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BOC - Número 134 Viernes, 9 de julio de 2004 Página 7259
1. DISPOSICIONES GENERALES
CONSEJO DE GOBIERNO
Decreto 65/2004, de 8 de julio, por el que se aprueba el
Reglamento que regula la celebración en Cantabria de
espectáculos taurinos populares.
PREÁMBULO
El artículo 149.1.29 de la Constitución Española, atribuye
al Estado la competencia exclusiva en materia de
Seguridad Pública. Asimismo, el artículo 149.2 del citado
texto constitucional considera como un deber y atribución
esencial del Estado el servicio de la cultura.
La Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas
en materia de Espectáculos Taurinos, así como
el Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, por el que se
aprueba el Reglamento de Espectáculos Taurinos, han
venido a acomodar a las exigencias constitucionales el
régimen jurídico de la fiesta de los toros, entendida en el
sentido de sus diversas manifestaciones, que se encuentran
arraigadas en la cultura y aficiones populares.
Mediante la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de abril, de
Transferencias de Competencias a las Comunidades
Autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del
artículo 143 de la Constitución, se produce la transferencia
a la Comunidad Autónoma de Cantabria de la competencia
exclusiva en materia de espectáculos públicos.
En la actualidad, y en tanto que por la Comunidad
Autónoma de Cantabria no se ejerzan las potestades
legislativas y reglamentarias que ostenta en materia de
espectáculos taurinos, éstos se rigen y regulan por la
legislación y normativa estatal.
Sin embargo, una vez efectuado el traspaso de las
correspondientes funciones y servicios por el Real
Decreto 1389/1996, de 7 de junio, se hace preciso un
desarrollo más pormenorizado y conjunto de la regulación
de los espectáculos taurinos populares, en el que se contemplen
las peculiaridades específicas que se producen
en nuestra Comunidad Autónoma.
En virtud del artículo 24.27 de su Estatuto de
Autonomía, la Comunidad Autónoma de Cantabria, tiene
atribuida la competencia exclusiva en materia de
Espectáculos públicos.
Dictado al amparo de dicho título competencial, el presente
Decreto constituye el desarrollo de la Ley 10/1991,
de 4 de abril, en lo relativo a los espectáculos taurinos
populares previstos en su artículo 10.2.
El Reglamento que se aprueba por este Decreto, nace
con la voluntad de ofrecer una regulación suficientemente
completa de la materia, compatible con el más escrupuloso
respeto por la autonomía local, a fin de garantizar la
seguridad de cuantas personas intervienen o asisten a
este tipo de festejos taurinos y, evitando, al mismo tiempo,
que se produzcan malos tratos a las reses, lo que redundará
en la dignificación del propio espectáculo.
En cuanto al contenido, el Reglamento tiene por objeto
la regulación de los espectáculos taurinos populares, concepto
caracterizado por la utilización de reses de lidia para
el ocio y recreo de los ciudadanos, sin que la muerte de la
res se produzca en presencia de público, estableciendo
una clasificación que distingue dentro de estos espectáculos
tres categorías: Encierros tradicionales de reses
bravas, suelta de vaquillas y exhibición y concurso de cortes.
Solo podrán celebrarse los espectáculos que puedan
ser incluidos en estas categorías, tal y como se definen y
regulan en el Reglamento.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia,
Ordenación del Territorio y Urbanismo, de acuerdo con el
Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de
Gobierno en su reunión del día 8 de julio de 2004.
DISPONGO
ARTÍCULO ÚNICO
Se aprueba el Reglamento por el que se regula la
Celebración en Cantabria de Espectáculos Taurinos
Populares que a continuación se inserta.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA
El aprovechamiento de las carnes frescas obtenidas de
reses de lidia procedentes de los espectáculos taurinos
populares quedará sujeto a lo establecido en el Real
Decreto 260/2002, de 8 de marzo, por el que se fijan las
condiciones sanitarias aplicables a la producción y comercialización
de carnes de reses de lidia, así como a la normativa
vigente en materia de Encefalopatía Espongiforme
Bovina y de Etiquetado de carne de vacuno, y cuantas
otras disposiciones sean aprobadas por las autoridades
sanitarias competentes.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA
Mediante Orden del Consejero de Presidencia,
Ordenación del Territorio y Urbanismo, se podrán actualizar
las cuantías de los seguros establecidas en el artículo
10 del presente Reglamento.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA
En lo no regulado expresamente en el presente
Decreto, la normativa estatal actuará como supletoria.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Se establece un período de adaptación de tres años,
desde la entrada en vigor del presente Decreto, para que
los organizadores de los encierros adecuen las características
del recorrido y las medidas de seguridad a lo dispuesto
en el artículo 6.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
1.- Queda derogado el Decreto 68/1998, de 23 de julio,
por el que se regulan ciertas peculiaridades típicas de los
festejos taurinos tradicionales de Ampuero, excepto el
artículo 4 del citado Decreto que conserva su vigencia.
2.- Queda derogada cualquier otra disposición de igual
o inferior rango que contradiga o se oponga a lo dispuesto
en el presente Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
Se autoriza al Consejero de Presidencia, Ordenación
del Territorio y Urbanismo para dictar cuantas disposiciones
sean necesarias para la aplicación y desarrollo de
este Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el BOC.
REGLAMENTO POR EL QUE SE REGULA
LA CELEBRACIÓN EN CANTABRIA
DE ESPECTACULOS TAURINOS POPULARES
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.
1.- El presente Reglamento tiene por objeto la regulación
de los espectáculos taurinos populares que se celebren
en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de
Cantabria.
2.- Son espectáculos taurinos populares aquellos festejos
en los que se utilizan reses de lidia para el ocio y
recreo de los ciudadanos, en los que la muerte de las
reses no se produce en presencia de público.
Artículo 2.- Clases de espectáculos taurinos populares.
1.- A los efectos de este Reglamento, se consideran
espectáculos taurinos populares los siguientes:
a) Encierros tradicionales de reses bravas
b) Suelta de vaquillas
c) Exhibición y concurso de cortes
2.- Encierros tradicionales de reses bravas.
Se entenderá por encierro la conducción a pie y por vías
públicas del ganado a lidiar el día previsto para un espectáculo
taurino autorizado reglamentariamente, desde el
lugar de la suelta a la plaza de toros, debidamente acompañadas
por tres cabestros, como mínimo.
3.- Suelta de vaquillas
El espectáculo de suelta de vaquillas consiste en correr
o torear reses de lidia hembras por el público en una plaza
o recinto cerrado.
4.- Exhibición y concurso de cortes
La exhibición de cortes consiste en la ejecución por los
corredores de saltos, cambios y quiebros a las reses a
cuerpo limpio en una plaza de toros, pudiendo celebrarse
concursos de forma organizada y sujetos a valoración técnica
y estética.
Artículo 3.- Espectáculos prohibidos.
1.- Unicamente podrán autorizarse los espectáculos
taurinos populares que puedan ser incluidos en las categorías
establecidas en el artículo anterior.
2.- Con carácter general, se prohiben aquellos espectáculos
taurinos populares que impliquen maltrato a las
reses cualquiera que sea su procedimiento y, en concreto,
herir, pinchar, golpear o tratar de manera cruel a las reses.
Igualmente se prohibe la utilización de cualquier tipo de
vehículo o instrumento mecánico que pueda inferir daño a
las reses que intervengan en el festejo.
3.- En particular quedan prohibidos los siguientes tipos
de espectáculos taurinos populares:
a) Los espectáculos consistentes en embolar las defensas
de las reses, prendiendo fuego al material o sustancia
con la que se ha realizado el embolado o en sujetar antorchas
a sus astas.
b) Los espectáculos consistentes en atar o limitar el
movimiento de las reses mediante la utilización de maromas,
sogas o de cualquier otra manera.
Artículo 4.- Ciclo de festejos.
1.- Se entiende por ciclo de festejos a los efectos de
este Reglamento, el conjunto de espectáculos taurinos
populares que de forma sucesiva se vayan celebrando en
la misma localidad durante un período no superior a diez
días.
2.- Las reses de lidia utilizadas en un espectáculo
podrán ser corridas o toreadas en otro espectáculo popular
del mismo ciclo de festejos de la localidad.
3.- Cuando se vayan a utilizar las reses en un día distinto,
se exigirá un nuevo reconocimiento veterinario en los
términos previstos en el artº. 27.3 de este Reglamento.
Artículo 5.- Sacrificio de las reses.
1.- Al finalizar el festejo o, en todo caso, el ciclo de festejos
de la localidad, y sin perjuicio de lo dispuesto en el
apartado primero de la disposición derogatoria, se dará
muerte a las reses de lidia utilizadas en el espectáculo, en
instalaciones autorizadas al efecto, sin presencia de
público.
2.- El sacrificio de las reses se deberá realizar, como
máximo, en el plazo de tres días desde la finalización del
festejo o ciclo de festejos.
3.- El organizador del festejo deberá remitir certificado
oficial veterinario, en el que conste marca auricular y
código genealógico de las reses sacrificadas, a la
Secretaría General de la Consejería de Presidencia,
Ordenación del Territorio y Urbanismo en el plazo de diez
días.
4.- Desde la finalización del festejo o ciclo de festejos
hasta el sacrificio, las reses deberán permanecer en un
lugar que reúna las condiciones suficientes de higiene y
seguridad y que no tenga, en ningún caso, comunicación
directa con el ruedo de la plaza de toros.
Artículo 6.- Recorrido de los encierros.
El recorrido por el que vaya a discurrir el encierro
deberá cumplir las siguientes condiciones:
a) El recorrido máximo desde el lugar de la suelta de las
reses a la plaza será de 1.500 metros.
b) La totalidad del recorrido deberá estar vallado en
ambos lados de la calle o vía por la que discurra.
No obstante, los encierros podrán discurrir por calles
que carezcan de vallado en uno o ambos lados, cuando
por la comisión organizadora se haya garantizado que las
puertas, ventanas y oquedades que se abran al recorrido
y estén a una altura inferior a tres metros, permanezcan
cerradas.
c) Si el vallado es horizontal, se construirá con pilares
verticales metálicos o de madera y transversales de los
mismos materiales, conforme a las siguientes especificaciones,
según sean tres o cuatro las traviesas empleadas:
- Altura del pilar: 2 ó 2,20 metros.
- Altura de la última traviesa: 1,75 ó 1,80 metros.
El alzado del suelo a la primera traviesa deberá ser de
0,40 metros. La distancia entre los pilares del vallado
deberá ser de 1,80 metros como mínimo.
d) Si el vallado es vertical, se construirá con postes cilíndricos
o rectangulares con ángulos redondeados metálicos,
de una altura mínima de 1,80 metros y separados
entre sí 35 centímetros.
e) La totalidad del recorrido deberá tener una anchura
de paso de manga mínima de cinco metros y máxima de
diez. No obstante, podrá autorizarse la celebración de
encierros en recorridos cuya anchura de manga sea inferior
a cinco metros, cuando se trate de itinerarios establecidos
por la tradición local o que discurran por el casco
viejo de la localidad donde tradicionalmente vienen celebrándose
los encierros y no exista posibilidad de recorrido
alternativo.
f) En el vallado del recorrido deberán habilitarse salidas
para garantizar la evacuación de los posibles heridos, y
puertas que permitan sacar las reses que puedan resultar
dañadas por accidente.
g) Deberá cegarse por la parte exterior del vallado los
tramos curvos del recorrido donde exista excesiva luz o
grave peligro de choque de las reses contra el mismo.
h) Cuando los encierros terminen en una plaza de toros
permanente, deberán instalarse en el vallado próximo al
túnel de acceso al ruedo, vías de evacuación que permitan
la salida de corredores en caso de obstrucción del
mismo.
Artículo 7.- Recintos aptos para la celebración de
espectáculos de suelta de vaquillas y exhibición y concurso
de cortes.
1.- Son recintos aptos para la celebración de suelta de
vaquillas las plazas de toros permanentes, las plazas de
toros no permanentes y portátiles, y los recintos cerrados,
regulados por el Título III del Reglamento de Espectáculos
Taurinos, aprobado por Real Decreto 145/1996, de 2 de
febrero.
También podrán celebrarse sueltas de vaquillas en
recintos vallados que cumplan los requisitos previstos en
el artº.6 del presente Reglamento.
2.- Los espectáculos de exhibición y concurso de cortes
sólo podrán celebrarse en plazas de toros permanentes,
plazas de toros no permanentes y portátiles.
Artículo 8.- Condiciones para la suelta de las reses.
Las reses no podrán soltarse directamente desde el
vehículo en que hubieren sido transportadas, sino que
deberán permanecer antes en un corral habilitado a tal
efecto.
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CAPÍTULO II
Autorización de espectáculos taurinos populares
Artículo 9.- Necesidad de autorización expresa.
La celebración de los espectáculos taurinos populares
requerirá la previa autorización expresa de la Secretaría
General de la Consejería de Presidencia, Ordenación del
Territorio y Urbanismo.
Artículo 10.- Seguros.
1.- Será responsabilidad del organizador del espectáculo
cualquier riesgo o accidente que con motivo del festejo
pueda producirse.
2.- Los organizadores de espectáculos taurinos populares
deberán suscribir un contrato de seguro colectivo de
accidentes y de responsabilidad civil que cubra a los participantes,
colaboradores voluntarios y demás intervinientes,
así como los daños a terceras personas y a los bienes
que puedan derivar de la celebración del espectáculo.
Estos seguros deberán tener las cuantías mínimas
siguientes en cuanto al capital asegurado:
- 120.000 euros para el seguro de responsabilidad civil
por daños.
- 60.000 euros por muerte o invalidez para el seguro de
accidentes.
- 6.000 euros por gastos de asistencia médica y hospitalaria.
Artículo 11.- Solicitud y documentación.
1.- Los organizadores de los espectáculos taurinos
populares deberán solicitar de la Secretaría General de la
Consejería de Presidencia, Ordenación del Territorio y
Urbanismo, la correspondiente autorización para la celebración
del espectáculo o festejo de que se trate, con un
mínimo de diez días de antelación a la fecha de su celebración.
2.- La solicitud, que se ajustará al modelo normalizado
que figura como Anexo I al presente Reglamento, deberá
ir acompañada de los siguientes documentos:
a) Certificación del acuerdo del Órgano municipal competente
en el que se aprueba la celebración del festejo o,
en caso de ser otro el organizador, certificación acreditativa
de la conformidad del Órgano municipal competente a
su celebración.
b) Certificación de arquitecto, arquitecto técnico o aparejador,
en el que se haga constar expresamente que las
barreras, estructuras, talanqueras, graderío, recinto y
demás instalaciones cumplen los requisitos establecidos
en este Reglamento y demás disposiciones de aplicación,
y reúnen las condiciones de forma, resistencia, seguridad,
aforo y demás características técnicas exigidas.
c) Certificación del jefe del equipo médico-quirúrgico, en
el que se haga constar que los servicios médicos e instalaciones
para los mismos se ajustan a lo dispuesto en
este Reglamento.
d) Certificación suscrita por el veterinario de servicio
sobre las condiciones higiénico-sanitarias de los corrales,
chiqueros y demás dependencias.
e) Certificaciones del Libro Genealógico de la Raza
Bovina de Lidia relativas a la reses que hayan de ser lidiadas.
f) Justificante acreditativo, según modelo normalizado
que figura como Anexo II al presente Reglamento, de la
contratación de los seguros de responsabilidad civil y de
accidentes a que se refieren el artículo 10 de este
Reglamento.
g) Contrato con un profesional taurino inscrito en las
Secciones I o II del Registro General de Profesionales
Taurinos, o en la condición de banderillero de la Sección
V, que actuará como Director de Lidia.
h) En los encierros, plano detallado del recorrido.
i) Autorización de la Jefatura de Tráfico de Cantabria
para la ocupación de la vía pública correspondiente, en el
caso de que el espectáculo afecte a una carretera de titularidad
autonómica o estatal, así como autorización de la
Administración competente sobre la carretera en cuestión.
3.- Cuando el espectáculo se desarrolle, en todo o en
parte, en horario nocturno, deberá aportarse además certificación
de un técnico municipal o, en su defecto, de un
técnico competente visado por el Colegio correspondiente
en el que se especifique que el sistema de iluminación es
suficiente para el desarrollo del espectáculo.
Artículo 12.- Documentación complementaria para los
espectáculos de cortes.
1.- Los organizadores de espectáculos de cortes deberán
presentar, además de la documentación exigida en el
artículo anterior, los siguientes documentos:
a) Relación nominal de los participantes, y documentación
acreditativa de la edad de los mismos.
b) Composición del jurado del concurso y relación nominal
de sus miembros.
c) Relación de premios ofrecidos.
d) Copia de las normas por las que pretende regirse el
concurso.
2.- La documentación establecida en los apartados b),
c) y d) únicamente se aportarán en los casos de concursos
de cortes.
Artículo 13.- Resolución.
1.- La autorización se otorgará por resolución del
Secretario General de la Consejería de Presidencia,
Ordenación del Territorio y Urbanismo, previa verificación
del cumplimiento de los requisitos establecidos en este
Reglamento y demás disposiciones de aplicación.
2.- En el supuesto de que se aprecien deficiencias en la
solicitud o documentación presentada se requerirá al
organizador para que las subsane. Dicha subsanación
deberá producirse con un mínimo de tres días de antelación
a la fecha de celebración del espectáculo de que se
trate.
Se tendrá por desistido de su solicitud, cuando por el
organizador del espectáculo no haya sido debidamente
acreditado el cumplimiento de los requisitos exigibles en el
plazo concedido al efecto.
3.- Si la solicitud de autorización se hiciera conjuntamente
para varios espectáculos y la falta de documentación
o la deficiencia de la misma afectara solo a alguno o
algunos de los solicitados, podrá autorizarse la celebración
de los demás.
4.- La resolución administrativa deberá dictarse y notificarse
en el plazo de dos días hábiles a contar desde el día
siguiente en que se haya presentado la totalidad de la
documentación anteriormente señalada.
5.- Si la autoridad competente para autorizar el espectáculo
no notificara resolución expresa al interesado en el
plazo previsto en el apartado anterior de este artículo, la
autorización se entenderá otorgada por silencio administrativo.
6.- Toda autorización para la celebración de espectáculos
taurinos populares será comunicada a la Delegación
del Gobierno en Cantabria por la propia Consejería de
Presidencia, Ordenación del Territorio y Urbanismo.
CAPÍTULO III
Dirección, control y suspensión de los espectáculos
taurinos populares
SECCIÓN 1ª. DIRECCIÓN Y CONTROL
DE LOS ESPECTAÁCULOS TAURINOS POPULARES
Artículo 14.- Presidencia de los espectáculos taurinos
populares.
1.- La Presidencia de los espectáculos taurinos populares
corresponderá al Alcalde de la localidad en que se
celebren.
2.- En el caso de los encierros, el Alcalde unirá, a su
condición de Presidente del espectáculo, la de Presidente
de la Comisión Organizadora del encierro.
3.- Ambas presidencias podrán ser delegadas por el
Alcalde en un Concejal de la Corporación o en personas
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de reconocida competencia e idóneas para la función a
desempeñar, habilitadas previamente al efecto.
Artículo 15.- Funciones de la Presidencia.
1.- El Presidente es la autoridad que dirige el espectáculo
taurino popular, garantiza el normal desarrollo del
festejo y responde de la seguridad del mismo.
2.- El presidente deberá ordenar la suspensión de la
celebración de los espectáculos taurinos populares en los
supuestos previstos en el artículo 20.
3.- En el ejercicio de estas funciones el Presidente
estará asistido por un Delegado Gubernativo designado
por la Secretaría General de la Consejería de
Presidencia, Ordenación del Territorio y Urbanismo, conforme
al artículo 42 del Reglamento de Espectáculos
Taurinos, aprobado por Real Decreto 145/1996, de 2 de
febrero, y por un veterinario de servicio.
Artículo 16.- El Director de Lidia.
1.- El director de lidia que deberá existir en todos los
espectáculos taurinos populares será un profesional inscrito
en las Secciones I o II del Registro General de
Profesionales Taurinos, o en la condición de banderillero
de la Sección V.
2.- El director de lidia ejercerá las siguientes funciones:
- Coordinará con el director técnico el procedimiento
más adecuado para el encierro de las reses en los corrales
de la plaza de toros en el menor tiempo posible.
- Instruirá a los colaboradores voluntarios sobre las
medidas a adoptar en los supuestos de que alguno de los
corredores sea alcanzado por alguna de las reses, a fin de
evitar o disminuir las consecuencias del percance.
- Será el responsable de tomar las medidas dirigidas a
garantizar la seguridad de los corredores, una vez que se
haya producido la suelta de las reses.
- Asesorará al Presidente en la suelta de vaquillas y en
los espectáculos de cortes, en función de la peligrosidad
de las mismas, sobre el tiempo de permanencia de las
reses en el ruedo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 29 de este Reglamento.
- Asesorará, en el ámbito de estas funciones al
Presidente del espectáculo sobre la oportunidad de suspender
el festejo.
Artículo 17.- La comisión organizadora del encierro.
1.- El Ayuntamiento de la localidad en que se celebre el
encierro constituirá una comisión organizadora, presidida
por el Alcalde o Concejal en que delegue, y formada por
miembros de la corporación, aficionados y miembros de
las peñas de la localidad, y un representante del propietario
de la plaza, si ésta no fuera de propiedad municipal.
2.- La comisión organizadora tendrá las siguientes funciones:
- Disponer y coordinar los trabajos preparatorios para la
celebración del encierro.
- Adoptar las decisiones relacionadas con la organización
técnica y de seguridad del encierro.
- Vigilar y tomar las medidas adecuadas para que el
encierro se celebre de acuerdo con lo dispuesto en este
Reglamento y demás disposiciones de aplicación.
- Deliberar sobre la suspensión del encierro que podrá
acordar su Presidente, como Presidente del espectáculo.
Artículo 18.- El director técnico del encierro.
1.- El director técnico que deberá existir en todos los
encierros será nombrado por la Comisión Organizadora
que designará una persona idónea para la función a
desempeñar y con acreditada experiencia en la organización
de encierros de reses bravas.
2.- El director técnico desarrollará las siguientes funciones:
- Será el supervisor de los trabajos de cerramiento del
recorrido mediante vallado.
- Vigilará que el recorrido, en todo momento, se encuentra
libre de obstáculos.
- Comprobará que los servicios médicos y ambulancias
se encuentran instalados en los lugares idóneos y con el
equipo y personal debidamente preparados.
- Colocará a los colaboradores voluntarios a través del
recorrido en la forma que estime más conveniente, a fin de
conducir a las reses de la manera más oportuna según las
condiciones de la manga.
- Supervisará la distribución y actuación de los efectivos
de Protección Civil presentes en el encierro.
- Coordinará con el director de lidia el procedimiento
más adecuado para el encierro de las reses en los corrales
de la plaza en el menor tiempo posible.
- Asesorará, en el ámbito de sus funciones, al
Presidente sobre la oportunidad de suspender el festejo.
Artículo 19.- Los colaboradores voluntarios.
1.- El director de lidia y, en los encierros, el director técnico
estarán asistidos por los colaboradores voluntarios,
que serán personas habilitadas por el Ayuntamiento entre
aficionados con conocimiento y aptitud suficiente para
desarrollar las funciones que se les encomiendan. Los
colaboradores voluntarios se identificarán mediante un
brazalete de color vivo u otro medio similar.
2.- En los encierros, el número de colaboradores voluntarios,
que no puede ser inferior a diez, será fijado por la
comisión organizadora, a propuesta de los directores técnico
y de lidia.
3.- En la suelta de vaquillas el número será fijado por el
director de lidia y no será inferior a tres.
4.- Los colaboradores voluntarios ejercerán las siguientes
funciones:
- Colaborarán con el director técnico del encierro y el de
lidia en las funciones que les encomienden.
- Prestarán su apoyo al servicio de asistencia sanitaria
en el supuesto de que sea necesaria la atención y evacuación
de heridos durante la celebración del encierro.
- Impedirán el maltrato de los animales
- Colaborarán en las demás funciones que les sean
encomendadas.
SECCIÓN 2ª.- SUSPENSIÓN DE LOS ESPECTÁCULOS
TAURINOS POPULARES
Artículo 20.- Suspensión por la Presidencia.
1.- El Presidente de un espectáculo taurino popular
deberá ordenar la suspensión del mismo en cualquiera de
los siguientes supuestos:
a) Cuando no cuente con la preceptiva autorización.
b) Cuando no se encuentre presente el personal sanitario
exigido o las ambulancias preceptivas, o la enfermería
no reúna las debidas condiciones.
c) Cuando no se encuentre presente el director de lidia
o el director técnico en el caso de los encierros, o el director
de lidia en el caso de las sueltas de vaquillas y espectáculo
de cortes.
d) Cuando las reses sean objeto de maltrato.
e) Cuando las reses no hayan sido reconocidas por los
veterinarios de servicio. En este supuesto, se podrá aplazar
el comienzo del festejo hasta que se efectúe el reconocimiento.
f) Cuando concurra alguna otra circunstancia de especial
transcendencia que impida el desarrollo del festejo en
las condiciones de seguridad mínimas requeridas.
2.- En el ejercicio de esta facultad de suspensión, el
Presidente contará con el asesoramiento del director de
lidia, al que se añadirá, en el caso de los encierros, el de
la comisión organizadora y el director técnico. El
Presidente recabará también el parecer del jefe del equipo
médico y de los veterinarios de servicio, en sus campos
respectivos.
Artículo 21.- Suspensión por la Delegación del
Gobierno.
Lo dispuesto en artículo anterior se entiende sin perjuicio
de la facultad de la Delegación del Gobierno de sus-
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pender o prohibir espectáculos taurinos por razón de posibles
alteraciones del orden público o la seguridad ciudadana,
de conformidad con el artículo 2 de la Ley 10/1991,
de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia
de espectáculos taurinos y con el párrafo segundo de la
Disposición Adicional de dicha Ley.
CAPÍTULO IV
Condiciones sanitarias
Artículo 22.- Requisitos.
1.- Cuando los espectáculos se desarrollen en plazas
de toros permanentes, en materia de enfermerías, ambulancias,
personal facultativo y, en general, requisitos técnico-
sanitarios para la celebración de los mismos, se
estará a lo dispuesto en el Real Decreto 1649/1997, de 31
de octubre, por el que se regulan las instalaciones sanitarias
y los servicios médico-quirúrgicos en los espectáculos
taurinos.
2.- En los espectáculos que se desarrollen en plazas de
toros no permanentes, portátiles y otros recintos, en los
que no se disponga de los medios establecidos en el
apartado anterior, se exigirá como mínimo, una ambulancia
de tipo asistencial y un equipo médico-quirúrgico compuesto
por un Licenciado en medicina con la especialidad
de cirugía general o traumatología que actuará como Jefe
del equipo médico-quirúrgico y un Diplomado
Universitario de Enfermería o Ayudante Técnico Sanitario.
Artículo 23.- Dotación de ambulancias.
1.- Durante toda la celebración de los encierros, deberá
estar disponible una dotación mínima de una ambulancia
cada 500 metros de recorrido, y una dotación adicional de
una ambulancia por cada 5.000 participantes y espectadores.
2.- Todas las ambulancias de servicio en los encierros
serán de tipo asistencial.
CAPÍTULO V
Características y reconocimiento de las reses
Artículo 24.- Reses que vayan a ser lidiadas.
En los encierros taurinos tradicionales en los cuales se
conducen reses que van ser lidiadas en una corrida o
novillada posterior, se estará a lo dispuesto por el
Reglamento de Espectáculos Taurinos, aprobado por Real
Decreto 145/1996, de 2 de febrero, en cuanto a la edad,
las astas y las restantes características de las reses, así
como en materia de reconocimiento.
Artículo 25. Edad.
1.- En los espectáculos taurinos populares no previstos
en el artículo anterior, se observarán las siguientes reglas:
a) Suelta de vaquillas: La edad de las reses que intervengan
en una suelta de vaquillas no será superior a doce
años.
b) Exhibición o concurso de cortes: Reses machos con
un mínimo de tres años y un máximo de seis; y reses
hembras con un máximo de doce años.
2.- Para el cómputo de la edad a efectos de este
Reglamento se entenderá que el año de edad de las
reses finaliza el último día del mes anterior al de su nacimiento,
contabilizándose como primer año de edad el que
transcurre a partir del nacimiento de la res.
Artículo 26. Astas.
1.- En los espectáculos taurinos populares, con excepción
de los encierros taurinos tradicionales, se observarán
las siguientes reglas respecto de las astas de las reses:
a) Suelta de vaquillas: las astas de todas las reses estarán
claramente despuntadas y romas, o bien se procederá
al embolado de las defensas de las reses, a fin de prevenir
posibles cornadas.
b) Exhibición o concurso de cortes: las reses deberán
tener las astas despuntadas y romas, salvo en el concurso
de cortes en el que con carácter excepcional y debidamente
justificado las astas de las reses podrán estar en
puntas.
2.- En todo caso la merma de las defensas no podrá
afectar a la parte cavernosa o clavija ósea del asta, realizándose
sobre la parte maciza o pitón de la misma.
Artículo 27. Reconocimiento.
1.- Los reconocimientos en los espectáculos taurinos
populares serán realizados por los veterinarios de
servicio. Dichos veterinarios serán nombrados por la
Secretaría General de la Consejería de Presidencia,
Ordenación del Territorio y Urbanismo, en la forma que
reglamentariamente se establezca.
2.- Encierros taurinos tradicionales:
a) El primer reconocimiento a las reses participantes en
los encierros taurinos tradicionales se realizará con arreglo
a lo dispuesto en el Capítulo III del Título V del
Reglamento de Espectáculos Taurinos, aprobado por Real
Decreto 145/1996, de 2 de febrero.
b) Con posterioridad a la celebración del encierro y
antes de la celebración del festejo taurino en el hayan de
participar, se hará un nuevo reconocimiento a las reses
para comprobar que no han sufrido merma alguna en su
aptitud para la lidia.
3.- Suelta de vaquillas y exhibición y concurso de cortes:
No podrá celebrarse ningún espectáculo de suelta de
vaquillas ni de exhibición y concurso de cortes sin el reconocimiento
previo de las reses por los veterinarios de
servicio.
El reconocimiento se verificará con arreglo al procedimiento
siguiente:
a) El Delegado Gubernativo, antes de iniciarse el reconocimiento,
entregará a los veterinarios de servicio, los
certificados de nacimiento de las reses exigidos por el
artículo 11.2 e) del presente Reglamento, el certificado de
traslado que ampara el mismo y los documentos de identificación
bovina.
b) Acto seguido, y en el corral habilitado a tal efecto, los
veterinarios de servicio reconocerán las reses con el fin
de determinar su estado sanitario, su identificación en
relación con el certificado de nacimiento expedido sobre la
base de los datos del Libro Genealógico de la Raza
Bovina de Lidia, y el cumplimiento de los requisitos señalados
en este Reglamento y demás normativa vigente al
respecto. Comprobarán especialmente que las astas han
sido realmente manipuladas y que la peligrosidad de
dichas reses ha quedado sustancialmente disminuida, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 del presente
Reglamento.
c) Realizado el reconocimiento, y emitida la certificación
por los veterinarios de servicio, el Presidente podrá rechazar
aquellas reses que no estén en condiciones para ser
jugadas o corridas en tales espectáculos.
CAPÍTULO VI
Desarrollo de los espectáculos taurinos populares
Artículo 28. Desarrollo de los encierros.
1.- Con anterioridad suficiente a la celebración del
encierro la Comisión organizadora del mismo mantendrá
una reunión con el director de lidia, el director técnico, el
delegado gubernativo y el jefe de la policía local, si lo
hubiese, a fin de dar las instrucciones precisas que deberán
cumplir todos los intervinientes en el festejo, y comprobar
que se han adoptado las medidas de seguridad
previstas.
2.- La dotación de ambulancias deberá estar situada en
sus lugares una hora antes de la celebración del encierro.
Las ambulancias se distribuirán de forma equidistante y
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se situarán preferentemente en las curvas y las partes
más estrechas del recorrido.
3.- Cuarenta y cinco minutos antes de la suelta de las
reses el director técnico del encierro asistido por el
Delegado Gubernativo, de la Policía Local, en su caso, y
de los colaboradores voluntarios, procederán al desalojo,
tanto de la vía pública como de los recintos cerrados, de
las personas que tengan prohibida su participación con
arreglo al artículo 32 y, en su caso, de quienes no acrediten
haberse inscrito conforme a lo dispuesto en el artículo
33.
4.- En el supuesto de que hubiera habilitada una zona
libre de corredores, treinta minutos antes del inicio del
encierro, el Delegado Gubernativo, la Policía Local, en su
caso, y los colaboradores voluntarios procederán al desalojo
del público de la zona libre.
5.- Quince minutos antes del comienzo del encierro, el
director técnico del mismo, el director de lidia y el
Delegado Gubernativo procederán a revisar el recorrido, a
fin de ratificar el cierre del vallado, situar a los colaboradores
voluntarios, y comprobar que los puestos de asistencia
sanitaria y equipo médico de enfermería de la plaza se
encuentren preparados.
6.- Una vez comprobado que no existe impedimento
alguno para la celebración del encierro de acuerdo con lo
establecido en la normativa de aplicación y condiciones
de la autorización del mismo, éste dará comienzo sin
excusa a la hora anunciada.
7.- Durante los encierros de reses que vayan a ser lidiadas,
los participantes y espectadores no podrán citarlas,
recortarlas o quebrarlas.
8.- El director técnico fijará el número de cabestros que
deberán acompañar a las reses. Su número no será inferior
a tres.
Artículo 29. Desarrollo de la suelta de vaquillas y exhibición
y concurso de cortes.
1.- Una hora antes del inicio del festejo deberá comprobarse
por el jefe del equipo médico que se encuentran dispuestos
los servicios médicos sanitarios preceptivos.
2.- El tiempo máximo de permanencia de la res en el
ruedo será de quince minutos.
Transcurrido dicho período de tiempo, para la retirada
inmediata de la res, el Presidente dispondrá los procedimientos
reglamentarios para la retirada de la misma del
ruedo o recinto a los corrales de la plaza o lugar habilitado
como tal. Excepcionalmente, y sólo después de la utilización
de cabestros, y de que la intervención del director de
lidia haya resultado infructuosa, podrá utilizarse, con la
previa autorización del Presidente, la soga o maroma a los
efectos de lograr el rápido encierro de la res en el corral.
Artículo 30.- Acta de finalización e incidencias.
Tras finalizar el espectáculo, el Delegado Gubernativo
levantará acta del mismo en los términos establecidos en
el artículo 86. 1 b) del Reglamento de Espectáculos
Taurinos, aprobado por Real Decreto 145/1996, de 2 de
febrero, debiendo remitir un ejemplar del acta a la
Secretaría General de la Consejería de Presidencia,
Ordenación del Territorio y Urbanismo y otro, a efectos
estadísticos, a la Comisión Consultiva Nacional de
Asuntos Taurinos.
CAPÍTULO VII
Espectadores y participantes
Artículo 31. Espectadores.
1.- A los efectos del presente Reglamento, tienen la
consideración de espectadores todas aquellas personas
asistentes al festejo que no participen o intervengan directamente
en el desarrollo del mismo.
2.- Los espectadores deberán ocupar obligatoriamente
los lugares dispuestos al efecto, de manera que no entorpezcan
la utilización del vallado por parte de los participantes
e intervinientes como punto de socorro de éstos,
así como observar las instrucciones e indicaciones que
impartan el Presidente, Delegado Gubernativo, director de
lidia y los colaboradores voluntarios del festejo.
Artículo 32. Participantes.
1.- A los efectos del presente Reglamento, tienen la
consideración de participantes aquellas personas que
reuniendo los requisitos previstos en este artículo, voluntariamente
permanezcan dentro del recinto o lugar acotado
para el desarrollo del mismo, corriendo o conduciendo
las reses.
2.- La edad mínima para participar en un festejo taurino
será de dieciocho años.
3.- En ningún caso podrán participar en los festejos taurinos
populares las personas en las que concurran alguna
de las circunstancias siguientes:
a) Aquellas que presenten síntomas evidentes de intoxicación
alcohólica o de cualquier sustancia estupefaciente.
b) Aquellas que padezcan cualquier discapacidad física,
psíquica o sensorial.
c) Aquellas que porten armas, botellas, vasos o cualquier
otro instrumento susceptible de causar maltrato a las
reses de lidia o a los participantes.
4.- Sin perjuicio de las sanciones a las que en vía administrativa
o penal hubiere lugar, las personas que incumplan
los requisitos y prohibiciones previstos en el presente
Reglamento, deberán ser expulsados del recinto o recorrido
de manera inmediata por los servicios del festejo o
por los agentes de seguridad, y de manera especial quienes
causen maltrato a las reses, alteren injustificadamente
su recorrido o no cumplan las condiciones fijadas
por la organización.
Artículo 33.- Inscripción previa.
1.- Los Ayuntamientos podrán exigir la inscripción previa
de los corredores como requisito indispensable para la
participación en los encierros, estableciendo la forma y
plazos en que deberá efectuarse dicha inscripción.
2.- En ningún caso se admitirá la inscripción de las personas
que tienen prohibida su participación en los encierros
conforme al artículo anterior.
CAPÍTULO VIII
Régimen sancionador
Artículo 34.- Régimen Sancionador.
1.- Será de aplicación a los espectáculos taurinos populares
el régimen sancionador establecido por la Ley
10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas
en materia de espectáculos taurinos, desarrollado por el
Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, por el que se
modifica y da nueva redacción al Reglamento de
Espectáculos Taurinos.
2.- La competencia sancionadora residirá en el
Consejero de Presidencia, Ordenación del Territorio y
Urbanismo para las infracciones graves y muy graves y en
el Secretario General de la Consejería de Presidencia,
Ordenación del Territorio y Urbanismo para las infracciones
leves.
Santander, 8 de julio de 2004.
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO,
Miguel Ángel Revilla Roiz
EL CONSEJERO DE PRESIDENCIA,
ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y URBANISMO,
José Vicente Mediavilla Cabo
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04/8617
AYUNTAMIENTO DE RUESGA
Información pública de la aprobación definitiva de la
Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por la Utilización
de los Centros Sociales del Municipio y Servicio de
Fisioterapia.
«Vista la certificación sobre el resultado del trámite de
exposición pública de la imposición, ordenación y aprobación
de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por la
Utilización de los Centros Sociales del Municipio y
Servicio de Fisioterapia, inicialmente aprobada por el
Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el 16 de abril de
2004, y al no haberse presentado alegaciones ni reclamaciones
contra el mismo, de acuerdo con lo previsto por el
artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley
de Haciendas Locales, se declara definitivamente aprobado.
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 70
apartado 2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril (LRBRL) y el
17.4 del citado Texto Refundido de la Ley de Haciendas
Locales, publíquese el acuerdo provisional elevado automáticamente
a definitivo, y el texto íntegro de la modificación
de la Ordenanza, en el BOC, así como en el tablón de
anuncios de esta Entidad.
La presente aprobación de la Ordenanza reguladora de
la Tasa por Utilización de los Centros Sociales del municipio
y Servicio de Fisioterapia entrará en vigor desde la
publicación del presente anuncio en el BOC.
Contra el citado acuerdo los interesados podrán interponer
recurso contencioso-administrativo en la forma y
plazos que establecen las normas reguladoras de dicha
jurisdicción.
El texto íntegro de la Ordenanza es el que a continuación
se detalla:
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA
POR LA UTILIZACIÓN DE LOS CENTROS SOCIALES
Y SERVICIO DE FISIOTERAPIA
Fundamento legal
Artículo primero.- En uso de las facultades concedidas
por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora
de las Bases de Régimen Local y de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 15 a 27 del Texto
Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales,
aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5
de marzo, y en concordancia con la Ley 25/1988, de 13 de
julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas
Estatales y Locales y de Reordenación de las
Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, se establece
la Tasa por la utilización de los centros sociales y la
prestación del servicio de fisioterapia.
Hecho imponible
Artículo segundo.- El hecho imponible objeto de gravamen
está constituido por la utilización de los centros
sociales y por la prestación del servicio de fisioterapia y
gimnasio.
Sujeto pasivo
Artículo tercero.- Son sujetos pasivos de esta Tasa las
personas físicas o jurídicas que se beneficien de la utilización
de los centros sociales y por la prestación del servicio
de fisioterapia y/u ocupen los bienes o instalaciones.
Responsabilidades
Artículo cuarto.- Responderán solidariamente de las
obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas
o jurídicas a que se refieren los artículos 41 y 42 de la
Ley General Tributaria.
Serán responsables subsidiarios los administradores de
las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores
de las quiebras, concursos, sociedad y entidades en
general en los supuestos y con el alcance que señala el
artículo 43 de la Ley General Tributaria.
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