baner

 

Asociacion

 

DECRETO FORAL 249/1992, de 29 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de
espectáculos taurinos.
La Ley Foral 2/1989, de 13 de marzo, reguladora de Espectáculos Públicos y
Actividades Recreativas, promulgada en ejercicio de la competencia exclusiva que
atribuye a Navarra sobre la materia de espectáculos el artículo 44 de la Ley
Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral, extiende su ámbito
de aplicación a los espectáculos taurinos y faculta al Gobierno de Navarra para
desarrollar sus disposiciones.
La inadecuación del reglamento taurino de 1962 a las nuevas circunstancias de
orden administrativo y la aprobación por el Parlamento de Navarra de la citada
Ley Foral 2/1989, llevó a que el Gobierno de Navarra aprobara el Decreto Foral
152/1989, de 29 de junio, por el que se regulan las condiciones de autorización
de espectáculos taurinos. Este reglamento derogaba en Navarra una parte del
reglamento de 1962, actualizando las disposiciones sobre plazas de toros,
enfermerías, procedimiento de autorización, presidencia y delegado de la
autoridad, espectadores, escuelas taurinas y régimen sancionador. En cambio, no
se regularon entonces otros aspectos tales como los profesionales, las
ganaderías o el desarrollo de las corridas de toros, por ser conveniente una
regulación unitaria para todo el territorio nacional. Por ello, se mantuvo la
aplicación, como derecho supletorio, del reglamento de 1962 en todos estos
aspectos.
A partir de la aprobación de la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades
administrativas en materia de espectáculos taurinos, y del nuevo reglamento
estatal de espectáculos taurinos mediante Real Decreto 176/1992, de 28 de
febrero, se han introducido novedades en la regulación de los espectáculos
taurinos que hacen aconsejable modificar el Decreto Foral 152/1989 para
adecuarse a la nueva situación, integrando en un único texto todas las
disposiciones aplicables a partir de ahora en Navarra a los espectáculos
taurinos.
Con ese fin en este nuevo reglamento se refunden disposiciones provenientes del
Decreto Foral 152/1989 y otras del reglamento estatal, introduciendo las
modificaciones pertinentes derivadas de la experiencia en la aplicación de las
normas anteriormente vigentes así como aquellas exigidas por las especiales
circunstancias en que se desarrollan los espectáculos taurinos en Navarra y sus
tradiciones propias.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia, y de conformidad con el
acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día
veintinueve de junio de mil novecientos noventa y dos,
DECRETO:
Artículo único.- Se aprueba el Reglamento de Espectáculos Taurinos cuyo texto se
inserta a continuación.
Pamplona, veintinueve de junio de mil novecientos noventa y dos.- El Presidente
del Gobierno de Navarra, Juan Cruz Alli Aranguren.- El Consejero de Presidencia,
Miguel Sanz Sesma.
REGLAMENTO DE ESPECTÁCULOS TAURINOS
CAPITULO I - OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1. º Objeto y ámbito.
1. El presente reglamento será de aplicación a todos los espectáculos taurinos
que se celebren en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra. Se entenderán
como espectáculos taurinos todos aquellos en los que tomen parte reses bravas.
2. No podrá celebrarse ningún espectáculo taurino en condiciones distintas a las
reguladas en este reglamento, o que no cuente con las autorizaciones
administrativas que se establecen en el mismo. (Artículo 7.2 de la Ley Foral
2/1989, de 13 de marzo.)
CAPITULO II - CONDICIONES DE LOS LUGARES DE CELEBRACIÓN
SECCIÓN PRIMERA - PLAZAS DE TOROS PERMANENTES
Artículo 2. º Autorizaciones administrativas.
1. La construcción y reforma de cualquier plaza de toros permanente requerirá de
las correspondientes licencias de actividad y apertura que se otorgaran por el
Ayuntamiento competente según las normas vigentes.(Ley Foral 16/1989, de 5 de
diciembre. Decreto Foral 32/1990, de 15 de febrero. Decreto Foral 135/1989, de 8
de junio. Orden Foral 276/1990, de 15 de mayo.)
2. Cada año, y con anterioridad a la celebración de cualquier espectáculo
taurino, la empresa titular de la plaza de toros deberá solicitar del
Departamento de Presidencia la autorización de reapertura para la temporada,
adjuntando a la instancia los siguientes documentos:
a) Certificado de Arquitecto, Arquitecto Técnico o Aparejador, visado por el
correspondiente Colegio profesional, en el que se haga constar que la plaza
mantiene las condiciones de seguridad exigidas en este reglamento.
b) Certificado del Director del Equipo de Atención Primaria o en su defecto del
médico titular de la localidad, en el que se haga constar que la enfermería de
la plaza mantiene las condiciones exigidas en este reglamento.
c) Justificante de la disponibilidad de, al menos, una ambulancia para atender
exclusivamente la celebración de los espectáculos en las condiciones
establecidas en este reglamento.
d) Certificado del servicio veterinario competente, en el que se haga constar
que los corrales, chiqueros, cuadras, desolladeros y demás instalaciones
relacionadas con el ganado reúnen las condiciones higiénico-sanitarias exigidas.
Sin la presentación de los documentos referidos, no podrá autorizarse la
reapertura de la plaza y, en consecuencia, no podrá celebrarse ningún
espectáculo.
3. La autorización de reapertura de la plaza a que se refiere el apartado
anterior tendrá validez para una sola temporada taurina, quedando sin ningún
efecto el 31 de diciembre del año en que se otorgue.
Artículo 3.º Emplazamiento.
1. Las plazas de toros deberán emplazarse en lugares de fácil acceso y provistas
de las necesarias vías de comunicación. Sus fachadas deben dar a vías publicas o
espacios abiertos aptos para la circulación rodada.
2. Los aforos de las plazas de toros deberán guardar relación con las vías
publicas o espacios abiertos colindantes cuya superficie deberá ser suficiente
para contener a los ocupantes del recinto.
Artículo 4.º Evacuación.
1. Las salidas de evacuación al exterior deberán estar distribuidas de manera
homogénea. La anchura libre mínima de cada puerta será de 1,80 metros.
2. Las entradas de vehículos, si existieran, deberán ser independientes de las
destinadas a espectadores, y no se tendrán en cuenta para el computo de los
limites establecidos en el apartado anterior.
3. El giro de todas las puertas será sobre eje vertical, debiendo realizarse en
el sentido de la evacuación, de forma que su apertura no disminuya la anchura
real de la vía de evacuación a la que facilitan el paso. Asimismo, dispondrán de
mecanismos de fácil apertura.
4. En los tendidos se dispondrán salidas con escaleras o rampas de anchura
mínima 1,80 metros.
Artículo 5.º Localidades.
1. Las localidades de las plazas de toros serán de asiento, fijas y numeradas,
distribuidas en filas de 0,85 metros de fondo, como mínimo, de los cuales al
menos 0,40 metros corresponderán al asiento y 0,45 metros al paso. Cada
localidad tendrá un mínimo de 0,50 metros de ancho.
2. Los pasos longitudinales o circulares tendrán una anchura mínima de 1,20
metros.
3. Los pasos radiales de acceso a las localidades tendrán una anchura mínima de
1 metro.
4. Entre dos pasos radiales de los definidos en el apartado 3 el numero máximo
de asientos de los tendidos, gradas o andanadas no podrá ser inferior a 30. Por
cada 12 filas de localidades deberá existir, al menos, un paso longitudinal o
circular de los definidos en el apartado 2.
5. Las localidades serán dispuestas de tal modo que, aun cuando la plaza de
toros este llena en todo su aforo, desde cualquiera de ellas pueda verse el
ruedo en toda su extensión.
Artículo 6.º Condiciones de acceso y estancia del público.
1. Las galerías o corredores de circulación fuera de los tendidos tendrán una
anchura mínima de 1,50 metros.
2. En la primera fila de tendidos, gradas y andanadas, y en los pasos
intermedios cuando ofrezcan peligro, deberán disponerse barandillas o cables de
seguridad. Se evitara asimismo la colocación de cualquier elemento que dificulte
la evacuación.
3. Los lugares de estancia o paso del público deberán resistir, en condiciones
normales, además de su peso propio, una sobrecarga de 400 kilogramos por metro
cuadrado, como mínimo.
Artículo 7 º Servicios higiénicos.
1. En todas las plazas de toros se dispondrán de urinarios e inodoros en las
debidas condiciones de higiene. Unos y otros serán cubiertos y estarán
repartidos de forma homogénea por todo el edificio.
2. Deberán existir, como mínimo, tres inodoros por cada 500 espectadores, de los
que dos tercios se destinaran a señoras, y un urinario por cada 150
espectadores. Inodoros y urinarios estarán repartidos en espacios independientes
para cada sexo. Se dispondrán lavamanos cuyo numero será igual a la mitad de la
suma de inodoros y urinarios.
Artículo 8.º Ruedo y barreras.
1. El ruedo de la plaza tendrá un diámetro mínimo de 35 metros.
2. Alrededor del ruedo existirá una barrera de madera de 1,60 metros de altura,
en la que existirán tres portones de dos hojas con una anchura mínima de 3
metros, con las mismas características de solidez que el resto de la barrera.
3. Las barreras contaran con un numero mínimo de cuatro burladeros equidistantes
entre si que permitan el paso al callejón con suficiente seguridad para los
lidiadores.
4. Todas las barreras y burladeros estarán enrasados por la parte del ruedo; si
no pudieran evitarse salientes, estos deberán ser redondeados, con la excepción
de los estribos.
Artículo 9.º Callejón.
1. El muro de sustentación de los tendidos deberá tener una altura mínima de
2,20 metros.
2. Entre la barrera y el muro de sustentación de los tendidos deberá existir un
callejón circular de entre 1,50 y 2 metros de ancho.
3. En el callejón deberán instalarse burladeros en numero suficiente para ser
ocupados durante la celebración de los espectáculos por el Delegado de la
Autoridad y sus auxiliares, agentes de seguridad publica, personal sanitario,
cuadrillas, representantes de la empresa y de los ganaderos y otras personas que
deban prestar servicio durante los espectáculos. La autorización de reapertura
de la plaza podrá establecer la distribución de los burladeros destinados a los
agentes de la autoridad y personal sanitario. En todo caso el burladero de este
personal se hallara próximo a la entrada de la enfermería.
4. Los accesos al callejón y a los tendidos deberán ser independientes.
Artículo 10. Corrales.
1. Las plazas dispondrán de corrales en numero suficiente para la cantidad y
características de los espectáculos que se celebren, comunicados entre si
mediante portones y uno de ellos, al menos, con el pasillo de chiqueros. En
todos los corrales se emplazaran burladeros que permitan el reconocimiento de
las reses en las debidas condiciones de seguridad.
2. Con el fin de realizar el embarque o desembarque de las reses uno de los
corrales deberá tener comunicación con la calle con una entrada por la que
puedan acceder los camiones de transporte, o, en su defecto, deberá poder
realizarse la misma operación a través del ruedo.
Artículo 11. Chiqueros.
1. Los chiqueros, en numero mínimo de ocho, estarán construidos de manera que
faciliten la maniobra con las reses y que esta se realice en las debidas
condiciones de seguridad.
2. Deberá instalarse un chiquero o cajón de curas debidamente acondicionado para
apuntillar las reses que fueran devueltas del ruedo, practicar las operaciones o
curas necesarias o embolar a las que precisen tal operación.
Artículo 12. Patio.
1. La plaza dispondrá de, al menos, un patio en comunicación directa con el
ruedo y con la calle de la suficiente amplitud para el arrastre de las reses, el
movimiento de los caballos y cuadrillas y demás operaciones que deban
desarrollarse fuera del ruedo.
2. En el patio deberán instalarse las cuadras, guardarnes, nave de carnización y
demás dependencias necesarias.
Artículo 13. Cuadras.
1. La cuadra tendrá capacidad necesaria para el alojamiento de los caballos que
vayan a intervenir en los espectáculos, y estará dotada de pesebres, abrevadero
con agua corriente y suelo impermeable inclinado hacia los desagües. En ella se
habilitara sitio suficiente para la enfermería de caballos.
2. El guardarnes tendrá la suficiente amplitud para el uso a que se destina y en
el se dispondrá una báscula para el pesaje de los petos.
Artículo 14. Nave de carnización.
1. La nave de carnización estará destinada exclusivamente al desuello y
carnización de las reses muertas en la lidia o apuntilladas después de ella.
2. Dicha nave deberá estar totalmente cerrada y dispondrá de agua corriente,
suelo impermeable inclinado hacia los desagües, de modo que se permita su
limpieza, paredes alicatadas o cubiertas de material impermeable de fácil lavado
hasta una altura de 1,80 metros, y de iluminación y ventilación suficientes.
3. En la nave deberán existir pilones que permitan el lavado de las vísceras y
los utensilios necesarios para llevarse a cabo los reconocimientos post-mortem.
4. No será obligatoria la existencia de nave de carnización cuando la evacuación
de las reses muertas en la lidia hasta un matadero autorizado garantice que el
faenado pueda llevarse a efecto en un tiempo máximo de 30 minutos tras la muerte
del animal.
5. Existirá en todo caso en la nave de carnización o, en su defecto, en otro
lugar que resulte adecuado, una báscula apta para realizar el pesaje al arrastre
de las reses lidiadas. Asimismo la empresa dispondrá en el mismo lugar los
cajones, precintos metálicos y demás elementos necesarios para la conservación y
transporte de las astas que, en su caso, deban someterse a reconocimiento.
Artículo 15. Otros servicios.
1. En los corredores de acceso a las localidades podrán instalarse puestos de
bebidas, siempre que no disminuyan la amplitud señalada para la evacuación de
los espectadores. La autorización para el funcionamiento de dichos puestos se
someterá a la normativa propia de este tipo de instalaciones eventuales.
2. En los puestos de bebidas citados en el apartado anterior no se permitirá la
venta de bebidas en envases de vidrio.
Artículo 16. Otras condiciones de seguridad.
1. La estructura de todas las construcciones deberá tener una resistencia al
fuego mínima de 60 minutos.
2. En lo no dispuesto en esta sección, será de aplicación los dispuesto en la
Norma Básica de la Edificación-Condiciones de Protección contra Incendios. (Real
Decreto 2177/1996, de 4 de octubre. B.O.E. nº 261)
SECCIÓN SEGUNDA - PLAZAS DE TOROS NO PERMANENTES
Artículo 17. Condiciones especificas.
(Derogado por Decreto Foral 183/1997, de 4 de julio.)
SECCIÓN TERCERA - ESPECTÁCULOS FUERA DE LAS PLAZAS DE TOROS
Artículo 18. Condiciones de celebración.
1. Podrán celebrarse fuera de las plazas de toros, totalmente o en parte,
espectáculos taurinos que no lleven aparejada la muerte de las reses.
2. Los espectáculos que se celebren fuera de las plazas de toros deberán
someterse a las siguientes condiciones:
a) El lugar de celebración o recorrido deberá hallarse aislado de forma que se
evite el desmande de las reses. Dicho aislamiento deberá realizarse mediante la
colocación en los espacios en que sea necesario de un vallado de madera con
solidez suficiente para resistir tanto el peso de los participantes que pudieran
utilizarlo como refugio como la embestida de las reses.
b) El lugar de celebración o recorrido deberá hallarse libre de obstáculos que
dificulten el paso de las reses o los participantes.
c) Ningún recorrido podrá comprender tramos en que la anchura del paso sea
inferior a cuatro metros, excepto en el caso de que se trate de recorridos
establecidos por la tradición local.
CAPITULO III - CONDICIONES SANITARIAS
SECCIÓN PRIMERA - ENFERMERÍAS
Artículo 19. Enfermerías en plazas de toros.
1. Todas las plazas de toros deberán disponer de una enfermería, con acceso
directo desde el ruedo y con posibilidades de una evacuación rápida al exterior
de la plaza.
2. Las plazas de toros no permanentes podrán establecer su enfermería en las
inmediaciones, pero nunca a una distancia mayor de 50 metros del ruedo.
3. La enfermería constara, como mínimo, de dos estancias independientes y
comunicadas, una de las cuales se utilizara como zona de recepción, y la otra se
habilitara para la realización de intervenciones. La dimensión de los locales
deberá permitir realizar con comodidad la actividad a que se destinan, así como
la colocación del mobiliario y material señalados en los apartados siguientes.
4. Todas las dependencias de la enfermería dispondrán de ventilación e
iluminación suficientes y de agua corriente potable caliente y fría. Existirá un
sistema de iluminación de urgencia para los casos de corte del suministro
eléctrico. El revestimiento de suelos y paredes será impermeable, de material
fácilmente lavable y desinfectable. Las enfermerías deberán estar dotadas, como
mínimo, con los siguientes medios materiales:
a) Una camilla articulada que permita colocar a los pacientes en posición de
trendelemburg.
b) Una mesita auxiliar para colocación de material quirúrgico.
c) 6 sabanitas y 6 campos quirúrgicos estériles.
d) 4 batas quirúrgicas estériles.
e) 10 pares de guantes quirúrgicos estériles.
f) 4 mascarillas quirúrgicas.
g) Compresas quirúrgicas.
h) Gasas y algodón estériles.
i) El siguiente instrumental quirúrgico:
4 bisturíes.
2 tijeras rectas.
2 tijeras curvas.
4 pinzas de disección con dientes.
4 pinzas de disección sin dientes.
6 pinzas Kocher.
10 pinzas Pean.
4 pinzas fuertes.
10 pinzas de campo.
2 separadores Farabeuf.
2 porta-agujas.
10 agujas.
Hilos de seda y catgut.
Cánulas de traqueotomía.
j) Laringoscopio.
k) Foco de luz de iluminación directa y dirigible.
l) Oxigenoterapia portátil con mascarillas.
m) Un ambu.
n) Tubos de Mayo, para adultos (numero 5) y niños (numero 2).
ñ) Drenajes quirúrgicos.
o) Un esfigmomanometro y un fonendoscopio.
p) Jeringuillas y agujas surtidas.
q) 3 juegos de material para infusión de sueros.
r) Manguito para hemostasia.
s) Los siguientes fármacos:
4 ampollas de adrenalina.
4 ampollas de Atropina.
6 ampollas de analgésico (Dipirona).
4 ampollas de un antihemorrágico, fibrinolítico.
6 ampollas de metilprednisolona 40 mg.
3 ampollas de cardiotónico.
2 ampollas de Aminofilina.
10 ampollas de lidocaina o novocaina.
4 ampollas de antihistamínico.
10 ampollas de Diacepan-10.
4 ampollas de un antiemetico.
4 ampollas de Vitamina B6 de 300 mg.
4 ampollas de glucosa i. v.
Vaselina.
Nitrofurazona crema.
Heparinoide crema.
Corticoide tópico.
Apositos de tul-graso.
Antiinflamatorio tópico sin corticoide.
Alcohol.
Agua oxigenada.
Povidona.
Diacepan 5 mg.
Antiangorosos sublinguales.
Tiritas.
Vendas.
Esparadrapo.
Colirio antiséptico sedante.
Sueroterapia antitetánica.
2.000 c.c. de suero fisiológico.
2.000 c.c. de suero bicarbonatado.
2.000 c.c. de suero expansor de volemia.
6. En el lugar mas próximo posible a la enfermería se ubicara una ambulancia que
deberá hallarse presente desde media hora antes del inicio de cualquier
espectáculo y durante todo el tiempo de su duración. El lugar de ubicación de la
ambulancia estará convenientemente señalizado y libre de obstáculos que impidan
la inmediata evacuación de posibles heridos. Si el espectáculo fuese con
picadores, la ambulancia será de tipo SAMU-UCI.
7. Los medios materiales exigidos en este articulo podrán ubicarse
indistintamente en la enfermería o en la ambulancia siempre que esta sea de tipo
SAMU-UCI.
Artículo 20. Otras enfermerías.
1. Para la celebración de espectáculos taurinos fuera de las plazas de toros
deberá existir en las proximidades del lugar de celebración una enfermería en
condiciones de fácil acceso y evacuación rápida.
2. Las enfermerías citadas en el apartado anterior deberán reunir las mismas
características descritas en los apartados 3 y 4 del articulo anterior. Podrá
permitirse, sin embargo, que consten de una sola estancia si sus dimensiones
permiten su separación mediante biombos u otro medio similar. Las enfermerías
citadas deberán estar dotadas, como mínimo, del siguiente material:
a) Una camilla.
b) Una mesita auxiliar para el material quirúrgico.
c) Lampara móvil de reconocimiento.
d) Batas quirúrgicas.
e) Guantes.
f) Campos quirúrgicos.
g) Sabanitas.
h) Compresas quirúrgicas.
i) Esfigmomanometro.
j) Fonendoscopio.
k) Tubos de Mayo números 2 y 5.
l) Oxigenoterapia.
m) Laringoscopio.
n) Cánulas de traqueotomia.
ñ) Un ambu.
o) Manguitos de hemostasia.
p) El siguiente instrumental quirúrgico:
2 bisturíes.
2 tijeras curvas.
2 tijeras rectas.
Hilos de seda y catgut.
Agujas y portaagujas.
Pinzas de hemostasia.
Pinzas de disección.
q) Jeringuillas y agujas.
r) Material de infusión de sueros.
s) Los mismos fármacos señalados en el articulo anterior.
4. Desde media hora antes de la iniciación del espectáculo y durante todo el
tiempo de su celebración deberá contarse, al menos, con una ambulancia, que se
ubicara lo mas próxima posible a la enfermería.
Artículo 21. Responsabilidades y control.
1. La empresa que organice los espectáculos asume la responsabilidad de mantener
la enfermería en las condiciones señaladas en los artículos anteriores y dotarla
del material exigido.
2. Los miembros de los Equipos de Atención Primaria designados al efecto o, en
su defecto, el médico titular de la localidad, deberán comprobar una hora antes
de la celebración de cada espectáculo que la enfermería se halla en las
condiciones debidas, levantando un acta que entregaran con la máxima diligencia
a la empresa y al representante de la autoridad.
SECCIÓN SEGUNDA - PERSONAL SANITARIO
Artículo 22. Personal de las enfermerías.
1. Las enfermerías de las plazas de toros deberán estar asistidas, como mínimo,
por el siguiente personal:
a) Un médico cirujano.
b) Un médico ayudante.
c) Un Ayudante Técnico Sanitario o Diplomado en Enfermería.
2. Las enfermerías que atiendan espectáculos celebrados fuera de las plazas de
toros deberán estar asistidas, como mínimo, por el siguiente personal:
a) Un médico con experiencia en cirugía.
b) Un médico localizable, que podrá ser un miembro del Equipo de Atención
Primaria o, en su defecto, el médico titular de la localidad.
c) Un Ayudante Técnico Sanitario o Diplomado en Enfermería.
3. La empresa organizadora del espectáculo asume la responsabilidad de proveer y
retribuir al personal sanitario mencionado en este articulo.
Artículo 23. Veterinarios.
1. En las corridas y novilladas con picadores actuaran tres veterinarios, salvo
en la plaza de toros de Pamplona, en la que actuaran cuatro veterinarios. En los
demás espectáculos a celebrar en las plazas de toros actuaran dos veterinarios.
2. Los veterinarios deberán acudir a los reconocimientos previo y definitivo de
las reses y demás operaciones hasta el momento en que las reses queden apartadas
y enchiqueradas.
3. El nombramiento de los veterinarios que deban actuar en cada localidad se
realizara anualmente a principio de temporada por el Consejero de Presidencia.
El nombramiento recaerá en funcionarios públicos en servicio activo que dependan
de los servicios competentes en materia de inspección de ganadería y sanidad
animal, a los cuales se solicitara la correspondiente propuesta de nombramiento.
Dicha propuesta comprenderá preferentemente a funcionarios de acreditada
experiencia en la materia o que hayan recibido la formación especifica precisa.
4. Serán funciones de los veterinarios de inspección de salud publica, las
siguientes:
Inspección de las condiciones higiénico-sanitarias de carácter reglamentario de
la nave de desuello, evisceración y carnización.
Inspección post-mortem de las carnes, vísceras y despojos de las reses lidiadas.
Expedición de los correspondientes certificados de inspección veterinaria,
relativa a los aspectos anteriores.
5. Serán funciones de los veterinarios de ganadería, las siguientes:
Inspección y certificación de las condiciones higiénico-sanitarias de carácter
reglamentario de los corrales, chiqueros, cuadras de caballos e instalaciones
relacionadas con el ganado vivo.
Comprobación de la documentación sanitaria que ampara el traslado de los
animales vivos.
Reconocimiento sanitario de las reses.
Reconocimiento zootécnico del toro.
Reconocimiento y control de las astas una vez finalizada la corrida.
Comprobación de la documentación sanitaria que ampare el traslado de los
caballos.
Reconocimiento sanitario de los caballos.
Reconocimiento de la aptitud de los caballos para su utilización en el festejo.
Reconocimiento zootécnico de los caballos.
6. Serán funciones a desempeñar conjuntamente por todos los veterinarios
actuantes:
Reconocimientos previos de las reses y valoración de su aptitud para la lidia.
Control anti-doping de los animales (toros y caballos).
Asesoramiento a la Presidencia en el desarrollo del espectáculo.
CAPITULO IV - REGISTROS DE EMPRESAS, PROFESIONALES Y GANADERÍAS
SECCIÓN PRIMERA - REGISTRO DE EMPRESAS DE ESPECTÁCULOS TAURINOS
Artículo 24. Definición e inscripción.
1. Son empresas de espectáculos taurinos, a los efectos de este reglamento,
todas las personas físicas o jurídicas que organicen los espectáculos taurinos y
asuman, frente al público y a la Administración, las responsabilidades derivadas
de su celebración.
2. Las empresas de espectáculos públicos deberán inscribirse en el registro
correspondiente que mantendrá el Departamento de Presidencia.
SECCIÓN SEGUNDA - REGISTRO DE PROFESIONALES TAURINOS
Artículo 25. Definición.
1. Se consideran profesionales taurinos a todas las personas que toman parte en
espectáculos taurinos mediante retribución.
2. Los profesionales taurinos, para poder intervenir en espectáculos, deberán
estar previamente inscritos en el correspondiente registro que mantendrá el
Departamento de Presidencia.
3. El Registro de Profesionales Taurinos constara de las siguientes secciones:
Sección I: Matadores de toros.
Sección II: Matadores de novillos con picadores.
Sección III: Matadores de novillos sin picadores.
Sección IV: Rejoneadores.
Sección V: Banderilleros y picadores.
4. Mediante convenio podrán darse validez en Navarra a las inscripciones
efectuadas en los registros de profesionales taurinos de la Administración del
Estado o de otras Comunidades Autónomas.
Artículo 26. Inscripción.
1. La inscripción en el registro de profesionales taurinos se practicara previa
solicitud del interesado, a la cual se acompañara la documentación que acredite
el cumplimiento de las condiciones exigidas para la inscripción en la sección
correspondiente.
2. Se harán constar en el registro los datos personales del interesado, su
nombre artístico, categoría profesional y antigüedad en la misma, numero de
actuaciones en cada temporada, categorías profesionales ostentadas con
anterioridad y numero de actuaciones en ellas, representante legal y los demás
datos relativos a la carrera profesional. Asimismo se harán constar las
sanciones que, en su caso, le hubieran sido impuestas en su vida profesional,
cuya inscripción será cancelada una vez hayan transcurrido los correspondientes
plazos de prescripción.
3. Anualmente y antes de la primera actuación de cada temporada, los interesados
habrán de actualizar los datos correspondientes a su inscripción.
Artículo 27. Matadores de toros.
1. Para adquirir la categoría de matador de toros y poder inscribirse en la
Sección I el interesado habrá de acreditar su intervención en veinticinco
novilladas con picadores, al menos, en las dos ultimas temporadas.
2. Una vez inscrito en la Sección I, la alternativa se efectuara en una corrida
de toros al modo tradicional.
Artículo 28. Novilleros con picadores.
Para adquirir la categoría de matador de novillos con picadores y poder
inscribirse en la Sección II el interesado habrá de acreditar su intervención en
veinticinco novilladas sin picadores, al menos, en las dos ultimas temporadas.
Artículo 29. Novilleros sin picadores.
1. Para adquirir la categoría de matador de novillos sin picadores y poder
inscribirse en la Sección III el interesado habrá de ser presentado por un
profesional, ganadero o asociación de profesionales que puedan dar fe de su
preparación y conocimientos.
2. Podrá inscribirse en la Sección III también quien acredite haber sido alumno
de una Escuela Taurina durante, al menos, un año.
Artículo 30. Rejoneadores.
1. La Sección IV comprenderá dos categorías:
a) Para inscribirse como rejoneador de toros el interesado habrá de acreditar su
intervención como rejoneador de novillos en veinte espectáculos, al menos, en
las dos ultimas temporadas.
b) Para inscribirse como rejoneador de novillos el interesado habrá de ser
presentado por un profesional, ganadero o asociación de profesionales que puedan
dar fe de su preparación y conocimientos.
2. La alternativa del inscrito como rejoneador de toros se efectuara al modo
tradicional.
Artículo 31. Picadores y banderilleros.
1. La Sección V comprenderá dos categorías:
a) Primera categoría: permite participar en corridas de toros y en cualquier
otro espectáculo taurino.
b) Segunda categoría: permite participar en cualquier espectáculo taurino
excepto en corridas de toros.
2. Para inscribirse como picador en primera categoría el interesado deberá
acreditar su intervención en veinte novilladas con picadores.
3. Para inscribirse como banderillero en primera categoría el interesado deberá
acreditar su intervención en veinte novilladas con picadores o haber estado
inscrito con anterioridad en las Secciones I o II.
4. Para inscribirse como picador o banderillero en segunda categoría el
interesado deberá ser presentado por un profesional, ganadero o asociación de
profesionales que puedan dar fe de su preparación y conocimientos.
5. La alternativa del inscrito como picador o banderillero se efectuara al modo
tradicional.
Artículo 32. Publicidad.
El Registro de Profesionales Taurinos será público y cualquier persona podrá
solicitar la expedición de certificaciones sobre los datos que consten en él.
SECCIÓN TERCERA - REGISTRO DE GANADERÍAS
Artículo 33. Definición.
1. Únicamente podrán utilizarse en espectáculos taurinos reses de las ganaderías
que figuren en los registros del Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia,
conforme a su normativa especifica.(Disposición Adicional 4ª y Capítulo II del
Título II del Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero. BOE nº 54)
2. El Departamento de Presidencia podrá disponer la asistencia de sus delegados
en la realización del herrado de reses inscritas en los registros mencionados.
CAPITULO V - CLASIFICACIÓN Y AUTORIZACIÓN DE LOS ESPECTÁCULOS
Artículo 34. Clases de espectáculos.
Los espectáculos taurinos pueden ser de las siguientes clases:
a) Corridas de toros: son los espectáculos en que se lidian toros por matadores
de toros.
b) Novilladas con picadores: son los espectáculos en que se lidian novillos por
novilleros con picadores.
c) Novilladas sin picadores: son los espectáculos en que se lidian novillos por
novilleros sin picadores, sin realizarse la suerte de varas.
d) Corridas de rejones: son los espectáculos en que se lidian toros o novillos a
caballo por rejoneadores.
e) Corridas mixtas: son los espectáculos integrados por varias partes
correspondientes a las clases anteriores. Cada una de esas partes se regirá por
sus normas especificas.
f) Becerradas: son los espectáculos en que se lidian reses de edad inferior a
dos años. En las becerradas podrán intervenir aficionados mayores de 16 años,
pero siempre bajo la responsabilidad de un profesional inscrito en alguna de las
secciones del registro, que actuara como director de lidia.
g) Festivales: son los espectáculos en que se lidian reses despuntadas. El
desarrollo de los festivales se ajustara a las normas que rijan la lidia de
reses de la misma edad.
h) Toreo cómico: son los espectáculos en que, en su totalidad o en una parte, se
lidian reses de modo bufo o cómico.
i) Corrida vasco-landesa: son los espectáculos consistentes en la ejecución de
saltos, cambios y quiebros ejecutados a cuerpo limpio, sin muerte de las reses,
por una cuadrilla de lidiadores.
j) Concurso de recortadores: son los espectáculos en los que, sin muerte de las
reses, los participantes compiten por recortar a las reses o colocarles anillas.
k) Espectáculos populares tradicionales, como los encierros, vaquillas, toros
ensogados, etc.
Artículo 35. Autorizaciones.
1. La celebración de cualquier espectáculo taurino exigirá la previa
autorización otorgada por el Departamento de Presidencia.
2. La empresa que organice el espectáculo deberá solicitar la autorización con
una antelación mínima de veinte días naturales. El Departamento de Presidencia
deberá resolver lo que proceda con una antelación mínima de dos días naturales
sobre la fecha de celebración del espectáculo. (Artículo 7.2, último párrafo, de
la Ley Foral 2/1989, de 13 de marzo.)
3. Se denegará la autorización del espectáculo en el caso de que no se cumplan
los requisitos regulados en los artículos siguientes, o de que la plaza de toros
donde se vaya a desarrollar en todo o en parte no cuente con la correspondiente
autorización de reapertura.
Artículo 36. Requisitos de solicitud.
1. La solicitud de autorización de corridas de toros, novilladas, corridas de
rejones, corridas mixtas, festivales, becerradas o toreo cómico, deberá ir
acompañada de los siguientes documentos:
a) Datos de inscripción de la empresa en el correspondiente registro del
Gobierno de Navarra. Si actuara como empresa un Ayuntamiento o Concejo,
certificado del acuerdo en que se aprobó la organización del espectáculo.
b) Declaración de la empresa de que todos los diestros intervinientes son
mayores de 16 años y, en su caso, autorización de los padres, tutores o
representantes legales de los menores de 18 años.
c) Un ejemplar de los contratos de trabajo de los profesionales actuantes,
visados por la correspondiente Oficina de Empleo.
d) Certificación de nacimiento de todas las reses que van a ser lidiadas,
incluyendo los sobreros, otorgada por el organismo competente, así como del
saneamiento de la ganadería en relación a enfermedades infecciosas.
e) Certificación del contrato de compraventa de las reses.
f) Fianza prestada ante el Gobierno de Navarra mediante aval bancario o póliza
de caución para responder de las responsabilidades que pudieran derivar de la
organización del espectáculo (Orden Foral 186/1990, de 13 de noviembre.), por
las cantidades siguientes:
Plazas de toros con aforo de hasta 1.500 espectadores, 1.000.000 de pesetas.
Plazas de toros con aforo de hasta 2.500 espectadores, 2.000.000 de pesetas.
Plazas de toros con aforo de hasta 4.000 espectadores, 3.000.000 de pesetas.
Plazas de toros con aforo de hasta 8.000 espectadores, 4.000.000 de pesetas.
Plazas de toros con aforo de hasta 10.000 espectadores, 5.000.000 de pesetas.
Esta fianza no será exigible si la empresa fuese una Administración Publica o un
organismo dependiente de una Administración Publica.
Asimismo, y en todo caso, copia de seguro de responsabilidad civil que cubra los
riesgos derivados de la celebración del espectáculo, con un capital mínimo
asegurado de 15.000.000 de pesetas.
2. A la solicitud se unirán también tres ejemplares del cartel o programa del
espectáculo, en el que, como mínimo, se harán constar los siguientes datos:
a) Lugar, día y hora de celebración.
b) Numero y clase de las reses a lidiar, así como la ganadería o ganaderías a
las que pertenezcan.
c) Nombre de los profesionales actuantes.
d) Empresa organizadora.
3. Si el espectáculo solicitado es una corrida vasco-landesa, con la solicitud
de autorización de presentaran los siguientes documentos:
a) Datos de inscripción de la empresa en el correspondiente registro del
Gobierno de Navarra. Si actuara como empresa una entidad local, certificado del
acuerdo en que se aprobó la organización del espectáculo.
b) Certificado sobre la inscripción en los registros del Libro Genealógico de la
Raza Bovina de Lidia de la ganadería cuyas reses vayan a emplearse y sobre su
saneamiento.
c) Un ejemplar del contrato de trabajo de los profesionales actuantes, visado
por la correspondiente Oficina de Empleo, o un contrato con la cuadrilla o
cuadrillas que intervengan.
4. Si el espectáculo consistiera en un concurso de recortadores, con la
solicitud de autorización se presentaran los siguientes documentos:
a) Datos de inscripción de la empresa en el correspondiente registro del
Gobierno de Navarra. Si actuara como empresa una entidad local, certificado del
acuerdo en que se aprobó la organización del espectáculo.
b) Reglamento que regirá el concurso, con expresión de las condiciones de
inscripción y participación y los premios a otorgar.
c) Certificado sobre la inscripción en los registros del Libro Genealógico de la
Raza Bovina de Lidia de la ganadería cuyas reses vayan a emplearse y sobre su
saneamiento.
d) Un ejemplar del contrato de trabajo de, al menos, un profesional taurino,
visado por la correspondiente Oficina de Empleo.
Artículo 37. Solicitud de espectáculos populares.
1. La solicitud de autorización de espectáculos populares tradicionales
celebrados en las plazas de toros o fuera de ellas deberá acompañarse de los
siguientes documentos:
a) Datos de inscripción de la empresa en el correspondiente Registro del
Gobierno de Navarra. Si actuara como empresa un Ayuntamiento o Concejo,
certificado sobre el acuerdo en el que se apruebe la organización del
espectáculo.
b) Memoria descriptiva de la naturaleza del espectáculo y del lugar de
celebración o recorrido.
c) Certificado del médico titular de la localidad o miembro del Equipo de
Atención Primaria de que el centro habilitado para la asistencia sanitaria reúne
las condiciones establecidas en este reglamento.
d) Compromiso suscrito por la empresa propietaria u organismo que aporte, al
menos, una ambulancia, de que esta se hallara disponible en exclusiva durante
toda la duración del espectáculo.
e) Certificado suscrito por Arquitecto, Arquitecto Técnico o Aparejador y visado
por el correspondiente Colegio profesional de que todo el recorrido se halla
debidamente aislado y protegido teniendo el cuenta el tipo de espectáculo y de
reses.
f) Certificado de Ingeniero, Ingeniero Técnico o Perito Industrial visado por el
correspondiente Colegio profesional indicando que el sistema de iluminación es
suficiente para el desarrollo del espectáculo, en el caso en que este se hubiera
de desarrollar durante la noche.
g) Copia de la póliza de seguro colectivo de accidentes y de responsabilidad
civil que cubra los riesgos derivados de la celebración del espectáculo, con las
cuantías mínimas siguientes en cuanto al capital asegurado:
15.000.000 de pesetas para atender la responsabilidad civil por daños.
4.000.000 de pesetas por muerte o invalidez causadas por accidentes en el
espectáculo.
h) Un ejemplar del contrato de trabajo suscrito con el profesional taurino
actuante, visado por la correspondiente Oficina de Empleo.
Asimismo se adjuntara una relación de los nombres de los voluntarios que le
auxilien.
i) Certificado sobre la inscripción en los registros del Libro Genealógico de la
Raza Bovina de Lidia de la ganadería cuyas reses vayan a emplearse y sobre su
saneamiento. Si fueran a utilizarse machos, además certificado de nacimiento de
cada uno de ellos.
j) Informe favorable del Ayuntamiento sobre la incidencia del espectáculo en el
trafico de vehículos en las vías urbanas, y si afectara a vías interurbanas,
informe en el mismo sentido de la Jefatura Provincial de Trafico.
2. Si las condiciones de organización del espectáculo impidieran la presentación
del certificado aludido en la letra e) del apartado anterior con la antelación
exigida para la solicitud de autorización y así se hiciera constar por la
empresa, podrá otorgarse autorización condicionada a la presentación del citado
certificado en el plazo máximo de diez días naturales contados a partir del día
en que se celebre el espectáculo. Si no se presentara dicho certificado en tal
plazo, se considerara el espectáculo como no autorizado.
Artículo 38. Procedimiento de autorización.
1. Los servicios competentes del Departamento de Presidencia comprobaran que la
solicitud de autorización del espectáculo esta acompañada de todos los
documentos relacionados en los dos artículos anteriores. Si observara la falta
de alguno de ellos, o alguna deficiencia en los presentados, requerirá a la
empresa para que en el plazo máximo de diez días aporte los documentos que
falten o subsane las deficiencias halladas.
2. Si en el plazo señalado en el apartado anterior la empresa no completare los
documentos solicitados o no subsanare sus deficiencias, se denegara la
autorización solicitada. Asimismo se denegara la autorización si de los
documentos presentados o de los registros administrativos se dedujera el
incumplimiento de los requisitos exigidos por este reglamento. En todo caso la
resolución denegatoria será motivada.
3. Si la solicitud de autorización se hiciera conjuntamente para varios
espectáculos, y la falta de documentos o las deficiencias afectaran solo a
alguno o algunos de los espectáculos, podrá autorizarse la celebración de los
demás.
4. Si con posterioridad a la solicitud de autorización o a la concesión de esta
la empresa tuviera que variar alguna de las circunstancias del espectáculo,
deberá comunicarlo al Departamento de Presidencia, aportando, en su caso, la
documentación precisa. El Departamento de Presidencia podrá dictar resolución
revocando la autorización concedida si la variación en el espectáculo supusiera
una infracción a las disposiciones de este reglamento.
CAPITULO VI - CONTROL Y GARANTÍAS DE LA INTEGRIDAD DE LOS ESPECTÁCULOS
SECCIÓN PRIMERA - LA PRESIDENCIA
Artículo 39. Definición.
1. La presidencia de las corridas, novilladas, becerradas, festivales y toreo
cómico corresponderá al Alcalde de la localidad donde se celebren.
2. El Alcalde podrá delegar la presidencia en un concejal del Ayuntamiento o en
un aficionado de reconocida competencia.
3. En todo caso, el Presidente del espectáculo tendrá la consideración de
autoridad mientras desempeñe las funciones propias de tal condición.
4. El Presidente del espectáculo se hallara asesorado, para desempeñar sus
funciones, por uno de los veterinarios que haya asistido al reconocimiento de
las reses y por un asesor artistico-taurino. El nombramiento del citado asesor
corresponderá al Alcalde, que lo hará recaer entre profesionales retirados o
aficionados de reconocida competencia que figuren en una relación que elaborara
anualmente el Departamento de Presidencia con audiencia de las asociaciones de
profesionales, clubs de aficionados y entidades locales.
Artículo 40. Funciones.
1. Será función del Presidente dirigir la celebración del espectáculo, indicando
su inicio, el cambio de tercios, la concesión de trofeos, los avisos a los
diestros, la sustitución o indulto de las reses, la suspensión del espectáculo y
todos los demás extremos que sean necesarios para su buen desarrollo, ejerciendo
las facultades que le señalan las normas vigentes.
2. El Presidente podrá asistir a todas las operaciones preliminares y finales
del espectáculo, con el fin de proceder a su supervisión. En los casos en que el
Presidente no asista a dichas operaciones será representado a todos los efectos
por el Delegado de la Autoridad.
SECCIÓN SEGUNDA - EL DELEGADO DE LA AUTORIDAD
Artículo 41. Nombramiento.
1. El Delegado de la Autoridad será nombrado por el Departamento de Presidencia
de entre los miembros de la Policía Foral.
2. Los Alcaldes de Ayuntamientos que dispongan de Policía Local podrán proponer
la designación como Delegado de la Autoridad de un miembro de la misma en el
caso de contar con la preparación técnica necesaria.
3. En los casos en que no fuera posible nombrar al Delegado de la Autoridad
entre los miembros de la Policía Foral o Policía Local, podrá nombrarse también
entre los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, previa
conformidad de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Foral.
Artículo 42. Funciones.
1. El Delegado de la Autoridad cumplirá las siguientes funciones:
a) Auxiliar al presidente en el ejercicio de sus funciones.
b) Asistir a todas las operaciones preliminares al espectáculo y firmar todas
las actas o documentos previstos en la normativa vigente.
c) Mantener el orden dentro del callejón de la plaza de toros.
d) Velar por el cumplimiento de las normas durante el desarrollo del espectáculo
y levantar acta de todas las infracciones que observe.
e) Asistir al reconocimiento de las reses y demás operaciones finales, y firmar
las actas y demás documentación prevista en la normativa vigente.
f) Las demás que le señalen las normas vigentes.
2. El Delegado de la Autoridad estará auxiliado en sus funciones por el numero
de personas que resulte necesario, que en todo caso deberán ser Agentes de la
Autoridad.
SECCIÓN TERCERA - CARACTERÍSTICAS DE LAS RESES DE LIDIA
Artículo 43. Edades.
1. Las reses que se destinen a la lidia habrán de tener las siguientes edades:
a) En las corridas de toros, entre cuatro y seis años.
b) En las novilladas con picadores, entre tres y cuatro años.
c) En las novilladas sin picadores, entre dos y tres años.
d) En las corridas de rejones, entre dos y seis años.
e) En las becerradas, hasta dos años.
2. Se admitirá como limite máximo de edad el mes en que se cumplen los años.
Artículo 44. Trapio y peso.
1. Las reses destinadas a corridas de toros o novilladas con picadores deberán
tener el trapio correspondiente considerado en atención a la plaza de toros y el
peso y características zootecnicas de la ganadería a la que pertenezcan.
2. El peso mínimo de las reses en corridas de toros será el siguiente:
a) En la plaza de toros de Pamplona: 460 kilogramos en vivo.
b) En las demás plazas de toros de Navarra: 410 kilogramos al arrastre o su
equivalente de 258 kilogramos en canal, con un margen de 5 kilogramos. El
ganadero o su representante elegirá antes del inicio de la corrida el modo en
que serán pesadas las reses.
3. El peso máximo en las novilladas será el establecido en el apartado anterior.
4. El peso, la ganadería y el mes y año de nacimiento de las reses será expuesto
al público en el orden en que han de ser lidiadas, y asimismo en el momento
previo a la salida de cada una de ellas en todas las corridas de toros y
novilladas con picadores.
Artículo 45. Astas.
1. Las astas de las reses de lidia en corridas de toros y novilladas con
picadores estarán integras.
2. Es responsabilidad de los ganaderos y de las empresas asegurar al público la
integridad de las reses de lidia frente a la manipulación fraudulenta de sus
defensas.
Artículo 46. Arreglo de astas.
1. Cuando las reses sufran accidentes que deterioren sus defensas, los ganaderos
podrán solicitar del Departamento de Presidencia autorización para arreglarlas
de forma que puedan ser útiles para la lidia.
2. Las operaciones correspondientes se realizaran el día y hora que señale al
efecto el Departamento de Presidencia con intervención de sus delegados y del
veterinario o veterinarios que al efecto designe.
3. Finalizada la operación, el Departamento de Presidencia, a la vista del
informe veterinario, en el cual en todo caso deberá figurar la medición de la
longitud de las caras externa e interna de cada asta, resolverá sobre la aptitud
para la lidia de la res intervenida.
4. La res objeto de arreglo no podrá lidiarse hasta transcurridos 15 días desde
la fecha de la intervención. En todo caso, se anunciara públicamente en la plaza
de toros la circunstancia de que la res ha sido arreglada conforme a este
reglamento.
Artículo 47. Astas defectuosas y manipuladas.
1. Las reses tuertas, astilladas, escobilladas o despitorradas, y los mogones y
hormigones no podrán ser lidiadas en corridas de toros. Podrán serlo en
novilladas con picadores, excepto las tuertas, siempre que se anuncie al público
claramente que se utilizaran reses de desecho de tienta y defectuosas.
No se consideraran comprendidas en esta prohibición las reses que se astillen
las astas durante el encierro celebrado previamente a la corrida de toros o en
un momento posterior.
2. En las novilladas sin picadores y en el toreo de rejones las astas podrán ser
manipuladas anunciándolo en todo caso al público.
La merma de las astas no podrá afectar a la clavija ósea y se realizara en
presencia de un veterinario de los designados para actuar en la plaza de toros
correspondiente.
3. En los restantes espectáculos taurinos las astas podrán ser manipuladas o
emboladas, sin necesidad de anunciarlo al público.
SECCIÓN CUARTA - TRANSPORTE DE LAS RESES DE LIDIA
Artículo 48. Embarque.
1. Las reses que vayan a transportarse desde las fincas de la ganadería hasta
las plazas de toros o los corrales donde vayan a guardarse deberán ser
embarcadas por el ganadero en cajones individuales suficientemente sólidos y
forrados con materiales adecuados para que las astas no sufran daños. Dichos
cajones deberán estar precintados en presencia de los agentes de la autoridad
gubernativa del lugar de embarque, si esta acudiera al acto.
2. Las reses deberán estar acompañadas por un representante del ganadero, que
será responsable de su vigilancia.
3. Las reses deberán hallarse en la plaza de toros o corrales situados en la
misma localidad que aquella con una antelación mínima de 24 horas a la hora de
iniciación del festejo. En plazas no permanentes la presentación del ganado se
hará con una antelación mínima de 6 horas del comienzo del espectáculo.
Artículo 49. Desembarque.
1. El levantamiento de precintos y desembarque de las reses deberá realizarse en
presencia de los delegados que nombre el Departamento de Presidencia.
2. Del desembarque se levantara acta que firmaran los asistentes.
Artículo 50. Vigilancia.
La empresa es responsable de la vigilancia y guarda de las reses entre el
momento del desembarque y el inicio del espectáculo. El Departamento de
Presidencia podrá disponer medidas complementarias de vigilancia.
SECCIÓN QUINTA - RECONOCIMIENTOS DE LAS RESES
Artículo 51. Reconocimiento previo.
1. El reconocimiento previo de las reses se llevara a cabo con una antelación
mínima de 24 horas respecto de la hora de inicio del espectáculo.
2. La empresa deberá disponer de, al menos, un sobrero si el numero de reses de
una misma clase a lidiar es de seis o menos, y de dos sobreros en caso
contrario. En la plaza de Pamplona se exigirá en todo caso un mínimo de dos
sobreros. Si se fuera a celebrar una serie de espectáculos consecutivos con el
mismo tipo de reses, se exigirá la existencia de un numero mínimo de sobreros
equivalente a la mitad mas uno del numero de espectáculos.
Artículo 52. Procedimiento.
1. El reconocimiento se llevara a cabo en presencia del Delegado de la
Autoridad, así como del empresario, el ganadero, y los profesionales anunciados
o sus representantes, si así lo decidieran.
El reconocimiento será practicado por los veterinarios designados por el
Departamento de Presidencia.
Previamente al reconocimiento se habrá procedido al pesaje de las reses, cuando
se exige peso en vivo, en presencia del Delegado de la Autoridad, que levantara
acta.
2. El reconocimiento versara sobre las defensas, trapio y utilidad para la lidia
de las reses a lidiar, teniendo en cuenta las características zootecnicas de la
ganadería a que pertenezcan.
3. Los veterinarios dispondrán lo necesario para la correcta apreciación de las
características de las reses y emitirán informe motivado por escrito respecto de
la concurrencia o falta de las características, requisitos y condiciones
exigibles en razón de la clase de espectáculo. Si advirtieran algún defecto lo
comunicaran al Presidente y lo harán constar en su informe, indicando con toda
precisión el defecto o defectos advertidos.
Si algún veterinario discrepase de las conclusiones de los demás, podrá elaborar
un informe separado o incluir sus discrepancias en el informe conjunto.
4. A continuación el Delegado de la Autoridad oirá, en su caso, la opinión del
ganadero, del empresario y de los profesionales presentes o de sus
representantes.
5. A la vista de dichos informes y de las opiniones expresadas por los
intervinientes en el acto, el Delegado de la Autoridad resolverá lo que proceda
sobre la lidia de las reses reconocidas, notificando en el propio acto a los
interesados la decisión adoptada.
6. En las novilladas sin picadores el reconocimiento de las reses se limitara a
la comprobación de la edad, origen e identificación de las mismas, así como de
sus condiciones sanitarias.
Artículo 53. Reconocimiento definitivo.
1. El mismo día del festejo y con una antelación mínima de una hora respecto del
sorteo y apartado, se hará un nuevo reconocimiento en la misma forma prevista en
el articulo anterior, para comprobar que las reses no han sufrido merma alguna
en su aptitud para la lidia o los extremos señalados en el articulo anterior
respecto de las reses que, por causa justificada, no hubieran sido objeto del
primer reconocimiento.
2. De la practica de los reconocimientos y del resultado de los mismos se
levantaran las correspondientes actas a las que se unirán la documentación de
las reses reconocidas y los informes veterinarios, quedando en poder el Delegado
de la Autoridad.
Artículo 54. Sustitución de reses.
1. Cuando una res fuese rechazada en cualquiera de los reconocimientos por
estimar los veterinarios que sus defensas presentan síntomas de una posible
manipulación no autorizada, el ganadero tendrá derecho a retirar dicha res y
presentar otra en su lugar o a exigir su lidia, de reunir los demás requisitos
reglamentarios. En este ultimo caso, la responsabilidad del ganadero se hará
depender de lo que resulte del análisis de las astas.
2. Las reses rechazadas habrán de ser sustituidas por el empresario, que
presentara otras en su lugar para ser reconocidas.
El reconocimiento de estas ultimas se practicara en todo caso antes de la hora
señalada para el apartado.
Artículo 55. Reconocimiento post mortem.
1. Finalizada la lidia de las reses en corridas de toros y novilladas se llevara
a cabo un reconocimiento post mortem por los veterinarios, al cual podrán
asistir el Presidente y el Delegado de la Autoridad si así lo decidieran, así
como la empresa y el ganadero o sus representantes. De este reconocimiento se
levantara acta que será firmada por los asistentes y quedara en poder el
Delegado de la Autoridad. Realizada la inspección de canales, los veterinarios
de salud publica actuantes expedirán, en su caso, certificado de aptitud de las
carnes para su consumo.
2. Para realizar el reconocimiento la empresa deberá tener a disposición de los
veterinarios el siguiente material:
a) Cinta métrica de tela.
b) Cajas para el transporte de los pitones, de metacrilato de metilo virgen
transparente, de las siguientes dimensiones interiores: frente, 150 milímetros,
altura, 210 milímetros, fondo, 60 milímetros, y espesor, 4 milímetros. La tapa
tendrá 35 milímetros de alto. La caja estará dotada de una lamina separadora del
mismo material para introducir en ella un sobre con los datos identificativos de
la res, fecha y plaza en que fue lidiada y documentación de la misma, y de
orejetas para el precinto.
c) Precintador para las cajas de transporte.
d) Sierra mecánica de cinta, con velocidad máxima de 1.385 metros por minutos,
con una hoja sin fin de seis milímetros de ancho y paso de dientes de cuatro
milímetros.
e) Calibrador o pie de rey.
f) Papel engomado o cinta adhesiva.
El material señalado en las letras a, b y c será obligatorio en todas las
plazas. El material restante será obligatorio únicamente en la plaza de
Pamplona.
3. Si el estado de las astas ofreciera sospechas de manipulación a juicio del
Presidente o del Delegado de la Autoridad, y en todo caso si la res hubiera sido
lidiada por exigencia del ganadero en el caso previsto en el articulo 54, se
procederá a realizar las siguientes operaciones:
a) Se mediar con cinta métrica la longitud total expresada en centímetros, desde
el origen, situado en el nacimiento del pelo, hasta la punta del pitón, tanto
por su cara interna o cóncava, como por su cara externa o convexa. La longitud
total vendar expresada por la semisuma de ambas mediciones (Anexo I).
b) A continuación se procederá a su corte en sentido longitudinal mediante
sierra mecánica, siguiendo la línea media de la concavidad interna y la
convexidad externa en sentido dorso-ventral, líneas de medición, quedando el
asta dividida en dos partes, interna o cóncava y externa o convexa (Anexo II).
c) Seguidamente se mediar con un calibrador o pie de rey la longitud de la zona
maciza desde el extremo de la clavija ósea hasta la punta del pitón. Asimismo se
inspeccionara, a lo largo de la zona maciza, la línea blanca medular y los
bulbos existentes en la misma.
4. Si por las mediciones efectuadas la zona maciza del asta tuviera una longitud
inferior a la séptima parte de la longitud total del asta en toros y en
novillos, o si la línea blanca medular no esta centrada o no se difumina y
desaparece antes de la terminación del pitón, o si por cualquiera otra
observación hubiera dudas sobre la integridad de las astas y su manipulación, o
en los casos en que aleatoriamente se decida, se cortaran unos 12 centímetros de
longitud de cada medio pitón, uniendo ambas mitades con un papel engomado, en el
que se hará constar de forma visible las letras D (derecho) o I (izquierdo)
según de que pitón se trate e identificación de la res a la que pertenece,
introduciéndole junto con el informe del examen biometrico en una caja, que
debidamente precintada se remitirá al laboratorio previamente designado al
efecto, para la realización de los métodos analíticos confirmativos de la
cutícula externa, línea blanca medular de la zona maciza y estudio histológico
de la posición de los tubos corneos.
5. Asimismo se tomaran muestras biológicas de las vísceras de las reses para su
análisis en los correspondientes laboratorios si así lo ordenan el Presidente o
el Delegado de la Autoridad.
6. Los instrumentos de reconocimiento y análisis a que se refiere el presente
articulo, así como los laboratorios señalados en el mismo, requerirán la previa
aprobación por el Gobierno de Navarra.
SECCIÓN SEXTA - OTRAS MEDIDAS
Artículo 56. Sorteo y apartado.
1. De las reses destinadas a la lidia se harán por los diestros o por sus
representantes tantos lotes, lo mas equitativos posibles, como diestros deban
tomar parte en la lidia, decidiéndose, posteriormente y mediante sorteo, el lote
que corresponde lidiar a cada uno. En el sorteo deberá estar presente el
Presidente o el Delegado de la Autoridad.
2. Realizado el sorteo se procederá al apartado y enchiqueramiento de las reses,
según el orden de salida al ruedo determinado por el sorteo.
3. Si el apartado fuera público, los asistentes tendrán prohibido llamar la
atención de las reses.
4. Las reses que se lidien en la plaza de toros de Pamplona llevaran las divisas
identificativas de la ganadería, que tendrán las siguientes medidas: serán de
doble arpón de 80 milímetros de largo, de los que 30 milímetros serán destinados
al doble arpón, que tendrá una anchura máxima de 16 centímetros. En las
restantes plazas la colocación de la divisa será facultativa.
Artículo 57. Caballos.
1. La empresa organizadora será responsable de que los caballos de picar sean
presentados en el lugar del festejo antes de las 10 horas del día anunciado para
el espectáculo, a excepción de en las plazas portátiles, en que será suficiente
su presentación con una antelación de tres horas.
2. Los caballos deberán estar convenientemente domados y tener la movilidad
suficiente, sin que puedan ser objeto de manipulación tendente a alterar su
comportamiento.
3. Los caballos de picar, limpios o sin equipar, no podrán tener un peso
inferior a 500 ni superior a 650 kilogramos.
4. El numero de caballos será de seis en la plaza de toros de Pamplona y de
cuatro en las demás plazas de toros de Navarra.
5. Los caballos serán pesados y, una vez ensillados y equipados
reglamentariamente, serán probados por los picadores de la corrida en presencia
del Delegado de la Autoridad, de los veterinarios designados y de los
representantes de la empresa, a fin de comprobar si ofrecen la necesaria
resistencia, están embocados, dan el costado y el paso atrás y son dóciles al
mando.
6. Serán rechazados los caballos que no cumplan las exigencias reglamentarias de
peso y, asimismo, los que, a juicio de los veterinarios, carezcan de las demás
condiciones requeridas, presenten síntomas de enfermedad infecciosa o lesiones o
acusen falta de movibilidad que puedan impedirles la correcta ejecución de la
suerte de varas. Asimismo, serán rechazados aquellos que presenten síntomas de
haber sido objeto de manipulaciones con el fin de alterar artificialmente su
comportamiento. En tales supuestos, los veterinarios propondrán al Delegado de
la Autoridad la practica de los correspondientes análisis para la comprobación
de este extremo. De igual modo se procederá si su comportamiento ulterior en el
ruedo así lo aconseja.
7. Del reconocimiento y prueba de los caballos se levantara acta firmada por los
asistentes antes citados.
8. Cada picador, por orden de antigüedad, elegirá el caballo que utilizara en la
lidia, no pudiendo rechazar ninguno de los aprobados por los veterinarios.
9. Si durante la lidia algún caballo resultase herido o resabiado el picador
podrá cambiar de montura.
Artículo 58. Cabestros.
1. El día de la corrida estará preparada en los corrales una parada de, al
menos, tres cabestros, para que en caso necesario, previa orden del Presidente,
salga al ruedo a fin de que se lleve al toro o novillo, en los casos previstos
en el presente reglamento.
2. Cuando no fuera posible retirarla, o si el espectáculo se realizara en una
plaza portátil, el Presidente podrá autorizar el sacrificio de la res en la
plaza por el puntillero y, de no ser factible, por el diestro de turno.
Artículo 59. Inspección de la plaza.
1. El día en que haya de celebrarse el espectáculo, y con la suficiente
antelación, se inspeccionara por el Delegado de la Autoridad, por el
representante de la empresa y por los diestros o sus representantes, si lo
desean, el estado del ruedo y, a indicación de los mismos, se subsanaran las
irregularidades observadas. Igualmente se comprobara el estado de la barrera,
burladeros y portones.
2. Efectuado el reconocimiento anterior, se trazaran el ruedo dos
circunferencias concéntricas con una distancia desde el estribo de la barrera de
siete metros la primera y diez metros la segunda.
3. En la mañana del día en que haya de celebrarse el espectáculo, la empresa
presentara al Delegado de la Autoridad, para su inspección, cuatro pares de
banderillas por cada res que vaya a lidiarse y dos pares de banderillas negras o
de castigo por cada res. Igualmente presentara catorce puyas y los petos
correspondientes. Efectuado el reconocimiento de banderillas, puyas y petos se
procederá a su precinto en presencia del Delegado de la Autoridad. Dicho
precinto no podrá levantarse sin autorización del Delegado de la Autoridad en
las dos horas anteriores al inicio del espectáculo.
4. La empresa será responsable de la falta de elementos materiales precisos para
las actividades reglamentarias del espectáculo.
Artículo 60. Banderillas.
1. Las banderillas serán rectas y de madera resistente de haya o fresno, de una
longitud de palo no superior a 70 centímetros y de un grosor de 18 milímetros de
diámetro. Introducido en un extremo estará el arpón, de acero cortante y
punzante, que en su parte visible será de una longitud de 60 milímetros, de los
cuales 40 serán destinados al arponcillo, que tendrá una anchura máxima de 16
milímetros.
2. En las banderillas negras o de castigo el arpón, en su parte visible, tendrá
una longitud de 8 centímetros y una anchura de 6 milímetros. La parte del arpón
de la que sale el arponcillo será de 61 milímetros, con una anchura de 20
milímetros y la separación entre el terminal del arponcillo y el cuerpo del
arpón será de 12 milímetros. Las banderillas negras tendrán el palo de color
negro con una franja en blanco de 7 centímetros en su parte media.
3. Las banderillas utilizadas a caballo en el toreo de rejones tendrán las
características señaladas en el apartado 1 de este articulo, pudiendo tener el
palo una longitud máxima de 80 centímetros.
Artículo 61. Puyas.
1. Las puyas tendrán la forma de pirámide triangular, con aristas o filos
rectos; de acero cortante y punzante y sus dimensiones, apreciadas con el
escantillon, serán: 29 milímetros de largo en cada arista por 19 de ancho en la
base de cada cara o triángulo; estarán provistas en su base de un tope de
madera, cubierta de cuerda encolada, de 3 milímetros de ancho en la parte
correspondiente a cada arista, 5 a contar del centro de la base de cada
triángulo, 30 de diámetro en su base inferior y 60 milímetros de largo,
terminada en una cruceta fija de acero, de brazos en forma cilíndrica, de 50
milímetros desde sus extremos a la base del tope y un grosor de 8 milímetros
(Anexo III).
2. La vara en la que se monta la puya, será de madera de haya o fresno,
ligeramente alabeada, debiendo quedar una de las tres caras que forman la puya
hacia arriba, coincidiendo con la parte convexa de la vara y la cruceta en
posición horizontal y paralela a la base de la cara indicada.
3. El largo total de la garrocha, esto es, la vara con la puya colocada en ella,
será de dos metros cincuenta y cinco a dos metros setenta centímetros.
4. En las novilladas picadas se utilizaran puyas de las mismas características,
pero se rebajara en tres milímetros la altura de la pirámide.
Artículo 62. Petos.
1. El peto de los caballos en la suerte de varas deberá ser confeccionado con
materiales ligeros y resistentes y cubrir las partes de la cabalgadura expuestas
a las embestidas de las reses.
El peso máximo del peto, incluidas todas las partes que lo componen, no excederá
de 30 kilogramos.
2. El peto tendrá dos faldones largos en la parte anterior y posterior del
caballo y un faldoncillo en la parte derecha cuyos bordes inferiores deberán
quedar a una altura respecto del suelo no inferior a 65 centímetros. En
cualquier caso la colocación del peto no entorpecerá la movilidad del caballo.
El peto podrá tener dos aberturas verticales en el costado derecho, que atenúen
la rigidez del mismo. Para garantizar la seguridad de los caballos se utilizaran
manguitos protectores.
3. Los estribos serán de los llamados de barco, sin aristas que puedan dañar a
la res, pudiendo el izquierdo ser de los denominados vaqueros.
Artículo 63. Estoques.
1. Los estoques tendrán una longitud máxima de acero de 88 centímetros desde la
empuñadura a la punta.
2. El estoque de descabellar ira provisto de un tope fijo en forma de cruz, de
78 milímetros de largo, compuesto de tres cuerpos; uno central o de sujeción, de
22 milímetros de largo por 15 de alto y 10 de grueso, biseladas sus aristas y
dos laterales de forma ovalada, de 28 milímetros de largo por 8 de alto y 5 de
grueso. El tope ha de estar situado a 10 centímetros de la punta del estoque.
Artículo 64. Rejones.
1. Los rejones de castigo serán de un largo total de 1,60 metros, y la lanza
estará compuesta por un cubillo de 6 centímetros para los toros, con un ancho de
hoja en ambos casos de 25 milímetros. En la parte superior del cubillo llevara
una cruceta de 6 centímetros de largo y 7 milímetros de diámetro en sentido
contrario a la cuchilla del rejón.
2. Las farpas tendrán la misma longitud que los rejones, con un arpón de 7
centímetros de largo por 16 milímetros de ancho.
3. Los rejones de muerte tendrán las siguientes medidas máximas; 1,60 metros de
largo, cubillo de 10 centímetros, y las hojas de doble filo 60 centímetros para
los novillos y 65 para los toros, con 25 milímetros de ancho.
4. En las corridas de rejones las banderillas cortas tendrán una longitud de
palo de 18 milímetros de diámetro por 20 centímetros de largo con el mismo arpón
que las banderillas largas, pudiendo ser de hasta 35 centímetros. Las
banderillas rosas consistirán en un cabo de hierro de hasta 20 centímetros de
largo con un arpón de 8 milímetros de grosor.
CAPITULO VII - DESARROLLO DE CORRIDAS DE TOROS Y NOVILLADAS
SECCIÓN PRIMERA - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 65. Presencia de los espadas.
1. Todos los lidiadores deberán estar en la plaza quince minutos, por lo menos,
antes de la hora señalada para empezar la corrida y no podrán abandonarla hasta
la completa terminación del espectáculo.
Cuando un espada solicite del Presidente permiso para abandonar la plaza con su
cuadrilla, por causa justificada, podrá ser autorizado para ello, una vez
terminado su cometido, si bien habrá de contarse con el consentimiento de sus
compañeros de terna.
2. En el caso de ausencia de un espada que no hubiera sido reglamentariamente
sustituido, el resto de los matadores tendrán la obligación de sustituirlo,
siempre que hubieran de lidiar y estoquear solamente una res mas de las que les
correspondieran.
3. Si se accidentasen durante la lidia todos los espadas anunciados, el
sobresaliente, cuando reglamentariamente lo hubiera, habrá de sustituirlos y
dará muerte a todas las reses que resten por salir. Imposibilitado también el
sobresaliente, se dará por terminado el espectáculo.
Artículo 66. Inicio.
1. Antes del comienzo del espectáculo, el Delegado de la Autoridad se asegurara
de que han sido tomadas todas las disposiciones reglamentarias, de que el
personal auxiliar de la plaza ocupa sus puestos y de que en el callejón se
encuentran solamente las personas debidamente autorizadas.
2. El Presidente ordenara la secuencia del espectáculo exhibiendo los pañuelos
de distintos colores que la Empresa pondrá a su disposición:
a) Blanco, para dar a conocer el comienzo del espectáculo, la salida de los
toros, los cambios de suertes, los avisos y la concesión de trofeos.
b) Verde, para indicar la devolución de la res a los corrales.
c) Rojo, para ordenar se ponga a la res "banderillas negras".
d) Azul, para indicar la concesión de la vuelta al ruedo de la res.
e) Naranja, para la concesión del indulto de la res.
3. Las advertencias del Presidente a quienes intervienen en la lidia podrán
realizarse, en cualquier momento, a través del Delegado de la Autoridad.
4. El espectáculo comenzara en el momento mismo en el que el reloj de la plaza
marque la hora previamente anunciada.
5. A la hora exacta fijada para dar comienzo el espectáculo, el Presidente
ordenara el inicio del mismo, mediante la exhibición del pañuelo blanco para que
los clarines y timbales anuncien dicho comienzo. Seguidamente, los alguacilillos
realizaran, previa venia al Presidente, el despeje del ruedo para, a
continuación, al frente de los espadas, cuadrillas, areneros, mulilleros y mozos
de caballo, realizar el paseillo; entregaran la llave de toriles al torilero,
retirándose del ruedo cuando este del todo despejado.
6. Los profesionales y personal de servicio anteriormente mencionados,
permanecerán en el callejón de su correspondiente burladero, durante la lidia,
cuando no tengan que intervenir en la misma. Exceptuando la presencia de los
lidiadores que se hallen actuando, los burladeros deberán estar libres.
Artículo 67. Cuadrillas, director de lidia y orden de actuación.
1. El desarrollo del espectáculo se ajustara en todo a los usos tradicionales y
a lo que se dispone en este articulo y en los siguientes.
2. Los espadas compondrán sus cuadrillas con dos picadores, tres banderilleros,
un mozo de espadas y un ayudante del mozo de espada, en su caso. En el supuesto
de que un espada lidie una corrida completa sacara dos cuadrillas, además de la
suya propia. Si son dos los espadas que han de actuar, cada uno de ellos deberá
aumentar su cuadrilla con un picador y un banderillero.
En el caso de que un matador no tenga que estoquear más de una res, su cuadrilla
estará compuesta por dos banderilleros y un picador. En el supuesto de que un
matador tenga cuadrilla fija deberá sacarla completa.
3. Corresponde al espada mas antiguo la dirección artística de la lidia, y
quedara a su cuidado el formular las indicaciones que estimase oportunas a los
demás lidiadores a fin de asegurar la observancia de lo prescrito en este
Reglamento.
Sin perjuicio de ello, cada espada podrá dirigir la lidia de las reses de su
lote, aunque no podrá oponerse a que el mas antiguo supla y aun corrija sus
eventuales deficiencias.
4. El espada, director de lidia, que, por negligencia o ignorancia inexcusables,
no cumpliera con sus obligaciones de tal dando lugar a que la lidia se convierta
en desorden podrá ser advertido por la Presidencia y, si desoyera esta
advertencia, sancionado como autor de una infracción leve.
5. Los espadas anunciados estoquearan por orden de antigüedad profesional todas
las reses que se lidien en la corrida, ya sean las anunciadas o las que las
sustituyan.
6. Si durante la lidia cayera herido, lesionado o enfermo uno de los espadas
antes de entrar a matar, será sustituido en el resto de la faena por sus
compañeros por riguroso orden de antigüedad. En el caso de que ello acaeciera
después de haber entrado a matar, el espada mas antiguo le sustituirá, sin que
le corra el turno.
7. El espada al que no le corresponda el turno de actuación, no podrá abandonar
el callejón, ni siquiera temporalmente, sin el consentimiento del Presidente.
SECCIÓN SEGUNDA - EL PRIMER TERCIO DE LA LIDIA
Artículo 68. Salida de la res.
1. El Presidente ordenará la salida al ruedo de los picadores una vez que la res
haya sido toreada con el capote por el espada de turno.
2. Para correr la res y pararla no podrá haber en el ruedo mas de tres
banderilleros, que procuraran hacerlo tan pronto salga aquella al ruedo,
evitando carreras inútiles.
3. Queda prohibido recortar a la res, empaparla en el capote provocando el
choque contra la barrera o hacerla derrotar en los burladeros.
Artículo 69. Suerte de varas.
1. Los picadores actuaran alternando. Al que le corresponda intervenir, se
situara donde determine el matador de turno y, preferentemente, en la parte mas
alejada posible a los chiqueros, situándose el otro picador en la parte del
ruedo opuesto al primero.
2. Cuando el picador se prepare para ejecutar la suerte la realizara obligando a
la res por derecho, sin rebasar el circulo mas próximo a la barrera. El picador
cuidara de que el caballo lleve tapado solo su ojo derecho y de que no se
adelante ningún lidiador mas allá del estribo izquierdo.
3. La res deberá ser puesta en suerte sin rebasar el circulo mas alejado de la
barrera y, en ningún momento, los lidiadores y mozos de caballos podrán
colocarse al lado derecho del caballo.
4. Cuando la res acuda al caballo, el picador efectuara la suerte por la
derecha, quedando prohibido barrenar, tapar la salida de la res, girar alrededor
de la misma, insistir o mantener el castigo incorrectamente aplicado. Si el
astado deshace la reunión, queda prohibido terminantemente consumar otro puyazo
inmediatamente. Los lidiadores deberán de modo inmediato sacar la res al terreno
para, en su caso, situarla nuevamente en suerte mientras el picador deberá echar
atrás al caballo antes de volver a situarse. De igual modo actuaran los
lidiadores cuando la ejecución de la suerte sea incorrecta o se prolongue en
exceso. Los picadores podrán defenderse en todo momento.
5. Si la res no acudiera al caballo después de haber sido fijada por tercera vez
en el circulo para ella señalado, se le pondrá en suerte sin tener este en
cuenta.
6. Las reses recibirán el castigo en cada caso apropiado, de acuerdo con las
circunstancias. El espada de turno podrá solicitar si lo estima oportuno el
cambio de tercio, después, al menos, del primer puyazo, a excepción de la Plaza
de Toros de Pamplona en la que serán como mínimo dos, y el Presidente resolverá
lo que proceda a la vista del castigo recibido por la res. En otro caso el
Presidente ordenara el cambio de tercio cuando considere que la res ha sido
suficientemente castigada.
7. Ordenado por el Presidente el cambio de tercio, los picadores cesaran de
inmediato en el castigo, sin perjuicio de que puedan defenderse hasta que les
retiren la res, y los lidiadores sacaran a esta del encuentro.
8. Los lidiadores de a pie que infrinjan las normas relativas a la ejecución de
la suerte de varas serán advertidos por el Presidente, pudiendo ser sancionados
a la tercera advertencia como autores de una falta leve.
Se considerara a los monosabios como auxiliares del picador, y a estos efectos
podrán ir provistos de una vara para el desarrollo de su labor. No se les
permitirá avanzar mas que hasta el estribo izquierdo, sin que en momento alguno
puedan situarse al lado derecho ni colocarse en esa dirección, aunque se hallen
muy distantes de la salida de la res.
9. Los picadores que contravengan las normas contenidas en este articulo, serán
advertidos por el Presidente y podrán ser sancionados según la gravedad de la
infracción.
10. Al lado del picador que este en el ruedo, no participante en la suerte de
varas, estará un subalterno de la misma cuadrilla, para realizar los quites que
fuesen necesarios con el fin de evitar que la res, en su huida, realice el
encuentro con este caballo.
Artículo 70. Quites.
1. Durante la ejecución de la suerte de varas, todos los espadas participantes
se situaran a la izquierda del picador. El espada a quien corresponda la lidia,
dirigirá la ejecución de la suerte e intervendrá el mismo siempre que lo
estimare conveniente.
2. No obstante lo anterior, después de cada puyazo, el resto de los espadas, por
orden de antigüedad, realizaran los quites. Si alguno de los espadas declinase
su participación correrá el turno.
Artículo 71. Sustitución del picador.
Cuando por cualquier accidente no puedan seguir actuando uno o ambos picadores
de la cuadrilla de turno, serán sustituidos por los de las restantes cuadrillas,
siguiendo el orden de menor antigüedad.
Artículo 72. Banderillas de castigo.
Cuando debido a su mansedumbre una res no pudiese ser picada en la forma
prevista en los artículos anteriores, el Presidente podrá, a petición del espada
de turno, disponer el cambio de tercio y la aplicación a la res de banderillas
negras o de castigo.
SECCIÓN TERCERA -EL SEGUNDO TERCIO DE LA LIDIA
Artículo 73. Suerte de banderillas.
1. Ordenado por el Presidente el cambio de tercio, se procederá a banderillear a
la res colocándola no menos de dos ni mas de tres pares de banderillas.
2. Los banderilleros actuaran de dos en dos, según orden de antigüedad, pero el
que realizase tres salidas en falso, perderá el turno y será sustituido por el
tercer compañero.
3. Los espadas, si lo desean, podrán banderillear a su res pudiendo compartir la
suerte con otros espadas actuantes. En estos casos no será de aplicación lo
dispuesto en el apartado siguiente.
4. Durante este tercio, en los medios, a espaldas del banderillero actuante se
colocara el espada a quien corresponda el turno siguiente, y el otro detrás de
la res. Asimismo, se permitirá la actuación de dos peones que auxiliaran a los
banderilleros.
Artículo 74. Fin del tercio.
Los lidiadores que pusieran banderillas sin autorización, una vez anunciado el
cambio de tercio, podrán ser sancionados como autores de una infracción leve.
Artículo 75. Sustitución del banderillero.
Cuando por accidente no puedan seguir actuando los banderilleros de una
cuadrilla, los mas modernos de las otras ocuparan su lugar.
SECCIÓN CUARTA - DEL ULTIMO TERCIO DE LA LIDIA
Artículo 76. Saludo.
Antes de comenzar la faena de muleta a su primera res, el espada deberá
solicitar, montera en mano, la venia del Presidente. Asimismo deberá saludarle
una vez haya dado muerte a la ultima res que le corresponda en turno normal.
Artículo 77. Muerte de la res.
1. Se prohibe a los lidiadores ahondar el estoque que la res tenga colocado,
apuntillarla antes de que caiga, o herirla de cualquier otro modo para acelerar
su muerte.
2. El espada no podrá entrar nuevamente a matar en tanto no se libere a la res
del estoque que pudiese tener clavado a resultas de un intento anterior.
3. Los lidiadores que incumpliesen las prescripciones de este articulo, podrán
ser sancionados como autores de una infracción leve.
4. El espada podrá descabellar a la res únicamente después de haber clavado el
estoque. En otro caso, deberá realizar nuevamente la suerte con el mismo.
Artículo 78. Avisos.
Transcurridos diez minutos desde que se hubiera ordenado el inicio del ultimo
tercio, si la res no ha muerto, se dará por toque de clarín, de orden del
Presidente, el primer aviso; tres minutos después el segundo aviso y dos minutos
mas tarde el tercero y ultimo, en cuyo momento el espada y demás lidiadores se
retiraran a la barrera para que la res sea devuelta a los corrales o
apuntillada. Si no fuese posible lograr la devolución de la res a los corrales,
o el que sea apuntillada, el Presidente podrá ordenar al matador que siga en
turno al que hubiera actuado, que mate la res, bien con el estoque o
directamente mediante el descabello según las condiciones en que se encuentre
aquella.
Artículo 79. Trofeos.
1. Los trofeos para los espadas consistirán en el saludo desde el tercio, la
vuelta al ruedo, la concesión de una o dos orejas del toro que haya lidiado y la
salida a hombros por la puerta principal de la plaza. Únicamente, de un modo
excepcional a juicio de la Presidencia, podrá esta conceder el corte del rabo de
la res.
2. Los trofeos serán concedidos de la siguiente forma: los saludos y la vuelta
al ruedo los realizara el espada atendiendo, por si mismo, a los deseos del
público que así lo manifieste con sus aplausos. La concesión de una oreja se
realizara por el Presidente a petición mayoritaria del público; la segunda oreja
de una misma res será de la exclusiva competencia del Presidente, que tendrá en
cuenta la petición del público, las condiciones de la res, la buena dirección de
lidia en todos sus tercios, la faena realizada tanto con el capote como con la
muleta y, fundamentalmente, la estocada.
El corte de apéndices se llevara a efecto en presencia de un alguacilillo que
será, a su vez, el encargado de entregarlos al espada.
La salida a hombros por la puerta principal de la plaza solo se permitirá cuando
el espada haya obtenido el trofeo de dos orejas como mínimo, durante la lidia de
sus toros.
3. El Presidente, a petición mayoritaria del público, podrá ordenar, mediante la
exhibición del pañuelo azul, la vuelta al ruedo de la res que por su excepcional
bravura durante la lidia se merecedora de ello.
El saludo o vuelta al ruedo del ganadero o mayoral podrá hacerlo por si mismo,
cuando el público lo reclame mayoritariamente.
Artículo 80. Indulto.
1. En la plaza de toros de Pamplona, cuando una res por su trapio y excelente
comportamiento en todas las fases de la lidia, sin excepción, sea merecedora del
indulto, al objeto de su utilización como semental y de preservar en su máxima
pureza la raza y casta de las reses, el Presidente podrá concederlo cuando
concurran las siguientes circunstancias: que sea solicitado mayoritariamente por
el público, que lo solicite expresamente el diestro a quien haya correspondido
la res y, por ultimo, que muestre su conformidad el ganadero o mayoral de la
ganadería a la que pertenezca.
2. Ordenado por el Presidente el indulto mediante la exhibición del pañuelo
reglamentario, el matador actuante deberá, no obstante, simular la ejecución de
la suerte de matar. A tal fin, utilizara una banderilla en sustitución del
estoque.
3. Una vez efectuada la simulación de la suerte y clavado el arpón, se procederá
a la devolución de la res a los corrales para proceder a su cura.
4. En tales casos, si el diestro hubiera sido premiado con la concesión de una o
de las dos orejas o, excepcionalmente, del rabo de la res, se simulara la
entrega de dichos trofeos.
5. Cuando se hubiera indultado una res, el ganadero deberá reintegrar al
empresario en la cantidad o porcentaje por ellos convenido.
SECCIÓN QUINTA - OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 81. Devolución de reses.
1. El Presidente podrá ordenar la devolución de las reses que salgan al ruedo si
resultasen ser manifiestamente inútiles para la lidia por padecer defectos
ostensibles o adoptar conductas que impidieran el normal desarrollo de esta.
2. Cuando una res se inutilizara durante su lidia y tuviese que ser apuntillada,
no será sustituida por ninguna otra.
3. Si el espada de turno denunciase que la res que le corresponde ha sido
toreada, el Presidente podrá disponer la retirada de la misma y sus sustitución
por otra.
4. En los supuestos previstos en los números anteriores, el Presidente podrá
autorizar al espada de turno y a su cuadrilla para que intervengan en la
retirada de la res u ordenar la salida de los cabestros para efectuar la misma.
Si transcurriese un tiempo prudencial sin que se hubiera podido retirar la res a
los corrales, el Presidente autorizara su sacrificio en el ruedo por el
puntillero y, de no resultar posible, por el espada de turno.
5. Las reses que sean devueltas a los corrales de acuerdo con lo dispuesto en
los apartados anteriores serán necesariamente apuntilladas en los mismos, en
presencia del Delegado de la Autoridad.
Artículo 82. Suspensión del espectáculo.
1. Cuando exista mal tiempo que pueda impedir el desarrollo normal de la lidia,
el Presidente recabara de los espadas, antes del comienzo de la corrida, su
opinión ante dichas circunstancias, advirtiéndoles en el caso de que decidan
iniciar el festejo, que una vez comenzado el mismo solo se suspenderá si la
climatología empeora sustancialmente de modo prolongado.
2. De igual modo, si iniciado el espectáculo, este se viese afectado gravemente
por cualquier circunstancia climatológica o de otra índole, el Presidente podrá
ordenar la suspensión temporal del espectáculo hasta que cesen tales
circunstancias o, si persistiesen, ordenar la suspensión definitiva del mismo.
Artículo 83. Actas.
1. Finalizado el espectáculo o festejo taurino se levantara acta en la que se
reflejaran las actuaciones e incidencias habidas en los siguientes términos:
a) En las corridas de toros, novillos, rejones, festivales y becerradas el
Delegado de la Autoridad levantara acta, en la que, con el visto bueno del
Presidente, se hará constar:
Lugar, día y hora de la celebración del espectáculo y duración del mismo.
Diestros participantes, con indicación de la composición de las respectivas
cuadrillas.
Reses lidiadas con expresión de la Ganadería a que pertenecían y numero de
identificación correspondiente. En su caso, se hará constar numero de sobreros
lidiados e identificación de los mismos.
Trofeos obtenidos.
Incidencias habidas.
Circunstancia de la muerte de las reses.
b) En los restantes espectáculos o festejos taurinos, se hará constar en el
acta:
Lugar, día y hora de la celebración del espectáculo y duración del mismo.
Clase de espectáculo.
Reses lidiadas, con expresión de su identificación.
Incidencias habidas.
Circunstancia de la muerte de las reses.
2. Un ejemplar del acta se remitirá a efectos estadísticos, a la Comisión
Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos.
CAPITULO VIII - DESARROLLO DE OTROS ESPECTÁCULOS
Artículo 84. Corridas de rejones.
1. En el cartel anunciador del festejo en el que actúen rejoneadores, se
consignara si las reses que lidiaran tienen o no sus defensas integras.
Si se anuncia que las reses tendrán las defensas integras los reconocimientos
previos y post morten de estas se ajustaran a lo establecido en el presente
Reglamento.
2. Los rejoneadores están obligados a presentar tantos caballos mas uno como
reses tengan que rejonear. Cuando hubieren de lidiar reses con las defensas
integras, deberán presentar un caballo mas.
3. El orden de actuación de los rejoneadores que alternen con matadores de a pie
deberá ser el que determinen las partes con la Empresa o, en su caso, el que
decida el Presidente según el estado del ruedo.
4. Con el rejoneador saldrán al ruedo dos peones que le auxiliaran en su
intervención en la forma que aquel determine, absteniéndose estos de recortar,
quebrantar o marear la res.
5. Los rejoneadores no podrán clavar a cada res mas de dos rejones de castigo y
de tres farpas o pares de banderillas. Ordenado el cambio de tercio por el
Presidente, el caballista empleara los rejones de muerte, de los cuales no podrá
clavar mas de tres, ni podrá echar pie a tierra, o intervenir el subalterno, ex
matador de toros o de novillos, para dar muerte a la res, si previamente no se
hubieran colocado, al menos, dos rejones de muerte.
6. Si a los cinco minutos de ordenado el cambio de tercio no hubiera muerto la
res, se dará el primer aviso, dos minutos después el segundo, en cuyo momento
deberá necesariamente echar pie a tierra, si hubiera de matarla el, o deberá
intervenir el subalterno encargado de hacerlo. En ambos casos se dispondrá de
cinco minutos, transcurridos los cuales se dará el tercer aviso y será devuelta
la res a los corrales.
7. Los rejoneadores podrán actuar por parejas, pero en tal caso solo uno de
ellos podrá ir armado y clavar farpas, banderillas o rejones.
Artículo 85. Becerradas y festivales.
1. Las becerradas se ajustaran a lo dispuesto para las corridas de toros y
novilladas, con las siguientes salvedades
a) El reconocimiento de las reses versara únicamente sobre su estado de sanidad,
y se realizara en cualquier momento anterior al espectáculo.
b) Los profesionales o aficionados que tomen parte en ella intervendrán en el
orden que señale el director de lidia.
c) Se atenuara el cumplimiento de las normas de desarrollo a las características
de las reses y de los lidiadores.
d) La suerte de matar solamente podrá ser ejecutada por profesionales inscritos
en el correspondiente registro.
2. Los festivales taurinos se ajustaran a lo dispuesto con carácter general para
corridas de toros y novilladas con las siguientes salvedades:
a) El reconocimiento de las reses versara sobre los mismos aspectos que en las
novilladas sin picadores y podrá celebrarse el mismo día de la celebración del
espectáculo.
b) En los festivales podrán lidiarse cualquier clase de reses, con la condición
de que sean machos y reúnan los requisitos de sanidad necesarios.
c) Los diestros que en ellos tomen parte, pueden ser de cualquiera de las
categorías establecidas en el Registro de Profesionales Taurinos, quienes podrán
actuar indistintamente en un mismo festejo; sus cuadrillas estarán compuestas
por un banderillero mas que reses a lidiar y un picador por cada res, cuando el
festival sea picado; las puyas, en su caso, serán las correspondientes al tipo
de res y el numero de caballos a emplear serán tres.
Artículo 86. Toreo cómico.
El toreo cómico se ajustara a lo dispuesto para las becerradas, con la salvedad
de que los lidiadores deberán ser profesionales inscritos en el registro en sus
secciones I, II o III.
Artículo 87. Corrida vasco-landesa y concurso de recortadores.
Las corridas vasco-landesas y los concursos de recortadores se desarrollaran en
la forma tradicional o conforme al reglamento que la empresa haya establecido y
aportado al Departamento de Presidencia en el momento de pedir la autorización,
y, en todo caso, conforme a las siguientes normas:
a) Podrán utilizarse reses de cualquier edad.
b) Las astas podrán estar manipuladas o emboladas sin necesidad de anunciarlo en
el cartel.
c) No se exigirá a los participantes en el concurso la condición de
profesionales taurinos, pero deberá contarse necesariamente con un profesional
que dirija el espectáculo.
d) No podrán participar menores de 18 años.
e) Se hará un reconocimiento previo de las reses limitado a su estado sanitario.
Artículo 88. Espectáculos populares tradicionales.
1. Los espectáculos populares tradicionales se desarrollaran ajustándose en todo
caso a las siguientes normas:
a) Cuando el espectáculo consista en un encierro o conducción a pie del ganado
que se vaya a lidiar en la plaza de toros, deberá ir acompañado del numero de
cabestros que resulte necesario, con un mínimo de tres. En este caso no se
admitirán reses que hayan sido previamente toreadas.
b) En todo caso habrá un profesional taurino con un numero no inferior a diez
colaboradores voluntarios capacitados para impedir accidentes o limitar sus
consecuencias, así como para acudir en socorro inmediato de quienes sufran
cualquier percance. El numero de voluntarios podrá reducirse a tres si el
espectáculo se celebra en su totalidad dentro de una plaza de toros. Dichas
personas deberán estar presentes durante toda la duración de los espectáculos y
distribuidos de forma que puedan actuar con eficacia ante cualquier situación;
serán identificados mediante un brazalete de color vivo u otro medio similar.
c) Las reses utilizadas en estos espectáculos deberán proceder de ganaderías
inscritas en los registros del Libro Genealógico de Raza Bovina de Lidia.
d) No se permitirá en ningún espectáculo herir, pinchar, golpear, sujetar o
tratar de cualquier otro modo cruel a las reses. Asimismo estará prohibido citar
o llamar la atención de las reses cuando ello suponga crear situaciones de
riesgo.
2. La Policía Foral controlara la celebración de los espectáculos populares
fuera de las plazas de toros. A tal efecto, los agentes designados podrán:
a) Exigir de los organizadores la exhibición de las correspondientes
autorizaciones.
b) Exigir la correcta observancia de las condiciones señaladas en este
reglamento.
c) Suspender la celebración del espectáculo en los casos siguientes: a') Cuando
no se halle autorizado.
b') Cuando no se halle presente el personal sanitario exigido o la ambulancia, o
la enfermería no se halle en las debidas condiciones.
c') Cuando no se halle presente el profesional taurino o sus colaboradores.
d') Cuando las reses empleadas muestren un grado de peligrosidad excesivo,
oyendo al profesional taurino que deba actuar en el espectáculo. Se prohibirá la
suelta de toros de edad superior a la establecida para corridas de toros.
e') Cuando las reses sean objeto de trato cruel.
3. Cuando resulte necesario las funciones encomendadas a la Policía Foral en el
apartado anterior podrán ser desempeñadas por los Cuerpos de Policía Local o
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
CAPITULO IX - ESPECTADORES Y PARTICIPANTES EN LOS ESPECTÁCULOS
Artículo 89. Acceso a las localidades.
1. Las plazas de toros deberán abrirse al público con la antelación suficiente
para que este acceda a sus localidades antes de la hora señalada para el
comienzo del espectáculo, y como mínimo una hora antes.
2. Los espectadores no podrán pasar a sus localidades ni abandonarlas durante la
lidia de cada res, a fin de no causar molestias a los demás espectadores. Esta
prohibición se dará a conocer al público en general, imprimiendo al dorso de los
billetes el aviso pertinente.
3. A la finalización del espectáculo deberán abrirse todas las puertas hasta la
total evacuación de la plaza.
4. Los espectadores permanecerán sentados en sus localidades durante la lidia;
en los pasillos y corredores únicamente podrán permanecer los Agentes de la
Autoridad y personal de la Empresa. En el callejón y el patio de la plaza no se
permitirá la estancia de personas que no hayan recibido autorización del
Delegado de la Autoridad.
Artículo 90. Abonos.
1. Las empresas podrán establecer abonos por temporadas completas o para una
serie de espectáculos. En este caso, en el momento de solicitar la autorización
para celebrar los espectáculos de abono, deberá comunicar al Departamento de
Presidencia las normas que rijan dicho abono. En ningún caso los titulares de
abonos podrán tener restringidos sus derechos respecto los demás espectadores.
2. En todo caso, deberá ponerse a la venta en taquilla, como mínimo, el diez por
ciento de las localidades sobre el aforo total de la plaza.
3. Si una vez iniciada la venta de abonos o localidades tuviera que suspenderse
o aplazarse el espectáculo, la empresa se vera obligada a devolver el importe de
las localidades vendidas
4. La empresa se vera obligada también a devolver el importe de las localidades
si, una vez iniciada su venta, se modificara el cartel en la ganadería o en
alguno de los lidiadores anunciados. La empresa no estará obligada a la
devolución si la modificación se hubiera de realizar a causa de acontecimientos
de fuerza mayor producidos en las 24 horas anteriores al comienzo del
espectáculo.
La devolución del importe del billete se iniciara desde el momento de anunciarse
la suspensión, aplazamiento o modificación y finalizara cuatro días después del
fijado para la celebración del espectáculo en caso de suspensión o cuarenta y
cinco minutos antes del inicio del mismo en caso de aplazamiento o modificación.
Los plazos indicados se prorrogaran automáticamente si finalizados los mismos
hubiese, sin interrupción, espectadores en espera de devolución.
5. Si el espectáculo fuera suspendido una vez iniciado, por causas no imputables
a la empresa, esta no estará obligada a devolver el importe de las localidades.
Artículo 91. Participación en espectáculos populares.
1. En los espectáculos populares tradicionales no se permitirá en ningún caso la
participación de menores de 16 años, que únicamente podrán acudir como
espectadores. La empresa podrá elevar la edad mínima de participación hasta 18
años.
2. No se permitirá tampoco la participación de personas que muestren aspecto de
hallarse en estado de embriaguez, intoxicación por drogas o enajenación mental.
3. La empresa asume la responsabilidad de asegurar el respeto a las
prohibiciones establecidas en los apartados anteriores, para lo cual
establecerá, en su caso, el correspondiente servicio de vigilancia. Cuando se
produzca resistencia al cumplimiento de dichas disposiciones podrá solicitar el
auxilio de los Agentes de la Autoridad.
CAPITULO X - ESCUELAS TAURINAS Y TENTADEROS
Artículo 92. Locales de escuelas taurinas.
1. El funcionamiento de locales destinados a Escuelas Taurinas, donde se lleven
a cabo clases practicas con empleo de reses, exigirá las correspondientes
licencias de actividad y de apertura. Si el local utilizado fuese una plaza de
toros con las correspondientes licencias, no será necesaria otra autorización.
2. Los locales destinados a Escuela Taurina deberán contar con una enfermería
donde sea posible, al menos, realizar una primera asistencia o cura en caso de
accidente, y tener prevista la evacuación en ambulancia del accidentado.
3. Si dichos locales contasen con gradas para el público, estas deberán observar
los mismos limites establecidos para las plazas de toros.
4. Siempre que se celebren clases practicas en la Escuela Taurina deberá
hallarse presente un profesional con la debida experiencia, así como un Auxiliar
Técnico Sanitario o un Médico que atienda la enfermería.
5. En las clases practicas de la Escuela Taurina no podrá admitirse público de
pago ni realizarse ningún tipo de publicidad sobre ellas.
Artículo 93. Autorización de escuelas taurinas.
1. El funcionamiento de una Escuela Taurina exigirá la previa autorización del
Departamento de Presidencia. En el momento de solicitar dicha autorización
deberán acreditarse:
a) Los datos del titular, que deberá ser una persona física o jurídica.
b) La disponibilidad de un local que cuente con las licencias señaladas en el
articulo anterior.
c) La disponibilidad del personal sanitario señalado en el articulo anterior.
d) La disponibilidad de, al menos, un profesional taurino que atienda las
sesiones practicas.
La Escuela Taurina deberá comunicar al Departamento de Presidencia las
variaciones que se produzcan en las personas mencionadas en los párrafos
anteriores.
e) La compatibilidad de las enseñanzas especificas taurinas con la
escolarización obligatoria de los alumnos, y la exigencia de dicha
escolarización obligatoria para ser alumno de la Escuela Taurina.
2. La autorización tendrá un plazo de validez de cinco años, renovable por
periodos iguales. La autorización se extinguirá:
a) Por transcurso del plazo de cinco años sin que se solicite la renovación.
b) A solicitud del titular.
c) Como resultado de un expediente sancionador, por no observarse los requisitos
y limites establecidos en este reglamento.
3. Los alumnos de las Escuelas Taurinas deberán tener un mínimo de catorce años
para participar en sesiones practicas.
Artículo 94. Capeas.
1. Los locales destinados a la celebración de espectáculos de carácter
restringido con animo de lucro deberán cumplir las mismas condiciones señaladas
en el articulo 92, con excepción de lo dispuesto en su apartado 5.
2. Las empresas que mantengan los locales señalados en el apartado anterior
deberán comunicar al Departamento de Presidencia los datos de los profesionales
taurinos y personas que presten la asistencia sanitaria.
3. No se podrá dar muerte a las reses en los espectáculos mencionados en este
articulo. En caso de sacrificio posterior de la res la carne destinada a consumo
público será inspeccionada por el Inspector de Salud Publica de la zona.
CAPITULO XI - RÉGIMEN SANCIONADOR
(Capitulo V de la Ley Foral 2/1989, de 13 de marzo.)
Artículo 95. Infracciones.
1. Las infracciones cometidas a las disposiciones que regulan los espectáculos
taurinos se sancionaran conforme a la Ley Foral 2/1989, de 13 de marzo.
2. A los efectos previstos en el apartado anterior, se consideraran como
infracciones muy graves:
a) Dedicar plazas de toros u otros locales a la celebración de espectáculos
taurinos careciendo de la correspondiente licencia de actividad.
b) La modificación sustancial de las plazas de toros u otros locales destinados
a espectáculos taurinos o dedicarlos a otra actividad sin obtener la
correspondiente licencia, siempre que tales hechos creen situaciones de peligro.
c) La celebración de un espectáculo taurino sin la correspondiente autorización.
d) La omisión de las normas de seguridad en plazas de toros u otros lugares
donde se celebren espectáculos taurinos exigidas en este reglamento o en las
autorizaciones administrativas.
e) El mal estado de las plazas de toros u otras instalaciones que disminuyan
gravemente el nivel de seguridad exigible.
f) La admisión de público en numero superior al determinado como aforo de la
plaza de toros u otras instalaciones, de forma que se vean disminuidas las
condiciones de seguridad.
g) Las actuaciones que determinen el incumplimiento de las condiciones exigidas
sobre evacuación de personas de las plazas de toros o demás lugares destinados a
espectáculos taurinos.
h) Negar el acceso de los agentes de la autoridad a las plazas de toros u otros
lugares donde se celebren espectáculos taurinos, o impedir u obstaculizar de
cualquier manera el cumplimiento de sus funciones de vigilancia e inspección.
i) La reiteración o reincidencia e faltas graves.
3. Se consideraran infracciones graves:
a) La dedicación de plazas de toros u otros lugares a espectáculos taurinos sin
haber obtenido la correspondiente licencia de apertura o reapertura.
b) La modificación sustancial de plazas de toros u otros lugares destinados a
espectáculos taurinos o el cambio de actividad sin obtener la correspondiente
licencia, siempre que los hechos no supongan situaciones de riesgo.
c) La omisión de las medidas de higiene exigibles o el mal estado de las
instalaciones de las plazas de toros u otros lugares dedicados a espectáculos
taurinos que incidan en sus condiciones de salubridad.
d) Modificar sustancialmente el contenido de los espectáculos taurinos
autorizados.
e) El cambio de titularidad de las plazas de toros o de la empresa organizadora
sin notificarlo al Ayuntamiento o al Departamento de Presidencia,
respectivamente.
f) La participación en espectáculos taurinos de menores de las edades
establecidas en este reglamento.
g) La admisión de público en numero superior al determinado como aforo de la
plaza de toros u otro local destinado a espectáculos taurinos, siempre que ello
no afecte a las medidas de seguridad.
h) La suspensión de un espectáculo taurino anunciado al público sin causa
suficiente que lo justifique.
i) Las manipulaciones fraudulentas en las defensas de las reses o proporcionar a
estas drogas o sustancias que alteren su comportamiento en la lidia.
j) La infracción de los limites de edad reglamentariamente exigidos en las
reses.
k) Proporcionar para su lidia toros o novillos que hayan sido toreados
anteriormente.
l) La infracción de los limites de peso reglamentariamente exigidos en las
reses.
m) La negativa a actuar los lidiadores en un espectáculo para el que estaban
anunciados sin causa legitima o fuerza mayor que lo justifique.
n) La falta de respeto al público por parte de los lidiadores o personal
dependiente de la empresa.
ñ) Citar o distraer a las reses con peligro para otras personas, salvo que se
realice para evitar una cogida.
o) Intervenir en la lidia personas distintas de los lidiadores contratados por
la empresa.
p) Invadir el ruedo durante la lidia.
q) La venta con recargo del precio de las localidades de espectáculos taurinos.
r) Proferir insultos contra los lidiadores u otros espectadores o arrojar
objetos al ruedo o a los tendidos o gradas.
s) Golpear, pinchar o arrancar las banderillas de las reses si pasaran próximas
a los espectadores.
t) Portar armas u otros objetos prohibidos dentro de las plazas de toros.
u) La reincidencia o reiteración en faltas leves.
4. Se consideraran como infracciones leves las siguientes:
a) El retraso en el inicio de los espectáculos taurinos respecto de la hora
anunciada.
b) La utilización de petos, puyas, banderillas u otros materiales que no se
acomoden a las condiciones reglamentarias.
c) Dar la vuelta al ruedo a las reses muertas sin autorización del Presidente.
d) Realizar la lidia sin atenerse a las normas establecidas.
e) Ejecutar la suerte de varas o de banderillas infringiendo las normas
establecidas.
f) Cambiar de suerte sin la autorización del Presidente.
g) Permanecer en el callejón sin autorización.
h) Ocupar o abandonar la localidad durante la lidia.
i) Cualquier otra acción u omisión que infrinja las normas establecidas y que no
se halle tipificada como infracción muy grave o grave.
Artículo 96. Sanción de las infracciones muy graves.
1. Las infracciones muy graves citadas en el articulo anterior se sancionaran
conforme se establece en los apartados siguientes.
2. Las infracciones señaladas en las letras a) a f), ambas inclusive, del
apartado 2 se sancionaran con una multa de entre 500.000 y 10.000.000 de
pesetas, que será exigible a la empresa responsable.
3. Las infracciones señaladas en las letras g) y h) del apartado 2 se
sancionaran con una multa de entre 500.000 y 10.000.000 de pesetas si fueren
imputables a la empresa, o de entre 50.000 y 500.000 pesetas si fueren
imputables a sus empleados.
4. Las infracciones señaladas en la letra i) del apartado 2 se sancionaran con
multa hasta el limite de 10.000.000 de pesetas, que se exigirá al sujeto que
resulte responsable.
5. Las multas señaladas en este articulo podrán acompañarse de las demás
sanciones previstas en el articulo 26.1 de la Ley Foral 2/1989, de 13 de marzo.
Artículo 97. Sanción de las infracciones graves.
1. Las infracciones graves citadas en el articulo 95 se sancionaran conforme se
establece en los apartados siguientes.
2. Las infracciones señaladas en las letras a) a g), ambas inclusive, del
apartado 3 se sancionaran con una multa de entre 50.000 y 1.000.000 de pesetas,
que será exigible de la empresa responsable.
3. Las infracciones señaladas en las letras h) a k), ambas inclusive, del
apartado 3 serán sancionadas con una multa de entre 50.000 y 1.000.000 de
pesetas, que será exigible al ganadero o a la empresa cuya responsabilidad
resulte probada.
4. Las infracciones señaladas en la letra l) del apartado 3 serán sancionadas
con una multa equivalente a la cantidad resultante de la suma de los términos de
una progresión aritmética, cuya razón y primer termino será de trescientas
pesetas y el numero de términos el de kilos que falten al peso exigido, con una
tolerancia de cinco kilos, y hasta el limite de treinta kilos. Dicha multa será
exigible de la empresa o del ganadero cuya responsabilidad resulte probada.
5. Las infracciones señaladas en las letras m) y n) del apartado 3 serán
sancionadas con multa de entre 50.000 y 250.000 pesetas, que será exigible de
los profesionales taurinos o empleados de la empresa que resulten responsables.
6. Las infracciones señaladas en las letras ñ) a t) del apartado 3 se
sancionaran con multa de entre 15.000 a 150.000 pesetas, que será exigible de
las personas que resulten responsables.
7. Las infracciones señaladas en la letra u) del apartado 3 se sancionara con
multa de hasta 1.000.000 de pesetas que será exigible de las personas que
resulten responsables.
8. Las multas señaladas en este articulo podrán ir acompañadas de las demás
sanciones previstas en al articulo 26.2 de la Ley Foral 2/1989, de 13 de marzo.
Artículo 98. Sanción de las infracciones leves.
1. Las infracciones leves citadas en el articulo 95 se sancionaran conforme a lo
que se establece en los apartados siguientes.
2. Las infracciones señaladas en las letras a) y b) del apartado 4 se
sancionaran con multa de entre 10.000 y 100.000 pesetas, que será exigible de la
empresa responsable.
3. Las infracciones señaladas en la letra c) del apartado 4 se sancionaran con
multa de entre 10.000 y 50.000 pesetas, que será exigible de los empleados de la
empresa que resulten responsables.
4. Las infracciones señaladas en las letras d) a f), ambas inclusive, del
apartado 4 serán sancionadas con multa de entre 10.000 y 75.000 pesetas, que
será exigible de los profesionales taurinos que resulten responsables.
5. Las infracciones señaladas en las letras g) a i), ambas inclusive, del
apartado 4 serán sancionadas con multa de entre 5.000 y 50.000 pesetas, que será
exigible de las personas que resulten responsables.
Artículo 99. Órganos competentes.
La imposición de las sanciones reguladas en este reglamento corresponderá a los
siguientes órganos:
a) Al Consejero de Presidencia las sanciones por infracciones leves y graves y
por infracciones muy graves hasta la cantidad de 5.000.000 de pesetas.
b) Al Gobierno de Navarra las sanciones por infracciones muy graves que
comprendan multas en cuantía superior a 5.000.000 de pesetas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
No obstante las disposiciones contenidas en el articulado de este reglamento, la
celebración de espectáculos singulares y de probada tradición, como el toro
ensogado de Lodosa, podrá ser autorizada adaptando las medidas de seguridad
exigidas, especialmente en cuanto a condiciones del lugar de celebración, a las
especiales características de dicho espectáculo. En la correspondiente
autorización podrán incluirse las medidas complementarias que resulten
necesarias para garantizar la seguridad de los participantes y espectadores.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Los requisitos establecidos en este reglamento para las plazas de
toros serán de aplicación a las plazas de nueva construcción.
Las plazas de toros que en la fecha de entrada en vigor de este reglamento
dispongan de las correspondientes licencias deberán adaptarse a las condiciones
que en el mismo se establecen. Cuando la adaptación plena no fuera posible por
motivos estructurales, se podrán admitir soluciones diferentes únicamente cuando
se justifique de forma suficiente, técnica y documentalmente, tanto la
imposibilidad de la adopción de las medidas establecidas en este reglamento como
la idoneidad de las alternativas propuestas. A los referidos efectos con
anterioridad a la concesión de la autorización de reapertura para la temporada
de 1.993 los titulares de plazas de toros deberán presentar ante el Departamento
de Presidencia un estudio técnico que contemple tanto el estado actual de la
instalación como las medidas propuestas para la adaptación de la misma a los
requisitos señalados en este reglamento. El estudio deberá estar suscrito por
Arquitecto y visado por el correspondiente Colegio profesional; no se exigirá
visado si el Arquitecto actúa en virtud de relación funcionarial o laboral con
una Administración Publica o entidad dependiente de ella.
El estudio técnico contemplara en todo caso los siguientes aspectos:
A) Características constructivas de la plaza (estructura, cerramientos, etc.) y
resistencia al fuego.
B) Cálculo del aforo de la plaza.
C) Estudio de la evacuación de las instalaciones, detallando los recorridos y
sus características (materiales, dimensiones, etc.), grupos de personas que
deban transitar por los mismos, cálculos de los tiempos y medios dispuestos para
alcanzar el exterior de la plaza.
D) Instalaciones de emergencia y protección contra incendios.
E) Los siguientes planos:
a) Plano de emplazamiento de la plaza a escala adecuada para que se aprecie con
claridad la delimitación de terrenos y edificios propios y colindantes, tanto
actuales como previstos, sus usos y las vías publicas inmediatas.
b) Plano de situación de la plaza en relación a la viviendas u otras actividades
colindantes que puedan tener relación con el espectáculo (establecimientos
sanitarios, mataderos, etc.).
Tanto este plano como el anterior abarcaran como mínimo la superficie exterior
de la plaza que pueda verse afectada en el momento de su evacuación, según los
criterios establecidos en la vigente Norma Básica de la Edificación-Condiciones
de Protección contra Incendios (NBE-CPI/96. Real Decreto 2177/1996, de 4 de
octubre. BOE Nº 261).
c) Planos descriptivos de las instalaciones de la plaza y de las medidas
correctoras adoptadas.
d) Plano de la evacuación del edificio, con referencia concreta de los
recorridos, protecciones (barandillas, vallas, etc.), medios dispuestos
(puertas, escaleras, peldaños, rampas, etc.), dimensiones y estudio de posibles
recorridos alternativos en función del numero de espectadores asignado a cada
vía de evacuación.
e) Plano de las instalaciones de emergencia y señalización y de las
instalaciones de protección contra incendios.
f) Presupuesto que refleje el costo económico de las medidas correctoras a
adoptar y calculo de plazos de ejecución.
El Departamento de Presidencia, previamente a su aprobación, podrá requerir a
los titulares de las plazas de toros para que completen o modifiquen las medidas
previstas en el estudio técnico. En cualquier caso, la reapertura de las plazas
de toros quedara condicionada a la aprobación del estudio técnico por el
Departamento de Presidencia y la posterior ejecución, en su caso, de las medidas
de adaptación a este reglamento.
Segunda.- Quienes a la entrada en vigor de este reglamento vengan desempeñando
actividades profesionales taurinas podrán solicitar directamente su inscripción
en el registro de profesionales taurinos, previa acreditación de su condición y
categoría. Asimismo podrán seguir ejerciendo su actividad profesional sin
necesidad de inscripción en el registro hasta el 31 de diciembre de 1992.
Tercera. Las disposiciones de este reglamento relativas a los caballos serán de
aplicación a partir del 1 de enero de 1993.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Se faculta al Consejero de Presidencia para dictar las disposiciones
necesarias para el desarrollo y ejecución de este Reglamento.
Segunda.- Queda derogado el Decreto Foral 152/1989, de 29 de junio, así como
todas las demás disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo
dispuesto en este reglamento.
Tercera.- Este Reglamento entrará en vigor al día siguiente al de su publicación
en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.


 

© Copyright La Encerrona 2006