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Real Decreto 145/1996 Modif. Reglamento Espectáculos Taurinos

 

 

 

ESPECTÁCULOS TAURINOS

NORMAS ESTATALES

 

 

 

REAL DECRETO 145/1996, de 2 de febrero, por el que se modifica y da nueva

redacción al REGLAMENTO DE ESPECTÁCULOS TAURINOS. (B.O.E. núm. 54, de 2 de marzo

de 1996).

La Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de

espectáculos taurinos, ha venido a acomodar a las exigencias constitucionales el

régimen jurídico de la fiesta de los toros, entendida en el amplio sentido de

sus diversas manifestaciones que se encuentran arraigadas en la cultura y

aficiones populares.

Sin embargo, el referido texto legal exige para su ejecución la aprobación de un

Reglamento que contenga el desarrollo de los principios de la Ley y proceda a la

creación y puesta en práctica de instrumentos administrativos que garanticen

tanto la pureza y la integridad de la fiesta de los toros como los derechos de

cuantos intervienen en los espectáculos taurinos o los presencian.

El Reglamento de Espectáculos Taurinos, hasta ahora vigente, fue aprobado por

Real Decreto 176/1992, de 28 de febrero. Vista la experiencia habida desde su

entrada en vigor, conviene proceder a la modificación de algunos de sus

preceptos cuya aplicación no ha conseguido los objetivos inicialmente previstos,

principalmente en orden a la erradicación de fraudes en la integridad de las

astas de las reses de lidia de conformidad con la moción aprobada por el Senado

en fecha 16 de noviembre de 1994.

Cualquier disposición general que pretenda regular los espectáculos taurinos se

enfrenta con una doble dificultad. En primer término, con la gran complejidad

derivada de las diferentes modalidades de espectáculos que existen en el

denominado mundo de los toros. Por otra parte, con la circunstancia de que la

esencia misma del espectáculo, la lidia del toro bravo, no puede ser objeto de

una regulación pormenorizada de todas sus secuencias, al estar sujeta a otro

tipo de normas, tanto o más esenciales que los preceptos administrativos,

motivadas por criterios artísticos o aficiones subordinadas a la figura del

toro.

El reglamento omite la regulación de ciertas cuestiones que, aun cuando afectan

a los espectáculos taurinos, no forman específicamente parte de su organización

y desarrollo.

Tal sucede con lo relativo a la construcción y a la seguridad de los edificios e

instalaciones donde se celebran los espectáculos taurinos, limitándose el

Reglamento a clasificar los variados recintos y a señalar las condiciones

mínimas imprescindibles para el desarrollo normal del espectáculo, sometiéndose

por lo demás a las normas de construcción o reforma de un recinto de amplia

concurrencia y a las de idoneidad y seguridad que técnicamente se consideren

apropiadas a su destino.

Mención particular exigen las instalaciones de enfermerías y servicios médicos,

por los riesgos que los espectáculos taurinos entrañan para quienes intervienen

en ellos, como se advierte en el texto de la Ley 10/1991. El Reglamento se

abstiene de realizar una regulación minuciosa de la materia, dada la rápida

evolución que la atención sanitaria viene experimentando, por lo que se remite a

la normativa específica sobre la prestación de estos servicios y las

prevenciones que se deben observar para la organización y celebración de

espectáculos taurinos, no sin antes exigir la concurrencia de suficientes medios

personales y materiales para arrostrar el riesgo de accidentes de los

profesionales taurinos.

Destaca en el texto reglamentario la consideración que en el plano

administrativo se otorga a los distintos profesionales que intervienen en la

fiesta de los toros, creando los Registros de Profesionales Taurinos y de

Empresas dedicados a la cría de Ganaderías de Reses de Lidia.

Los distintos espectáculos taurinos vienen definidos en el Reglamento,

determinándose los requisitos necesarios para su celebración y diferenciando,

según lo dispuesto en la Ley 10/1991, entre aquellos que para su celebración

precisan de una autorización administrativa y los que pueden celebrarse con una

previa comunicación.

Los derechos y obligaciones de los espectadores, aparte de los que les

corresponden como asistentes a cualquier espectáculo, reciben un tratamiento

específico en aspectos tradicionales propios de los espectáculos taurinos. En

este sentido, destaca el reconocimiento, en desarrollo del artículo 8 de la Ley

10/1991, del derecho de los espectadores a presenciar alguno de los actos de

reconocimiento a través de las asociaciones de abonados y aficionados más

representativas, reforzándose así la función de dichas asociaciones en la

protección de la fiesta y en la defensa de los espectadores.

El Reglamento detalla asimismo las funciones de la Presidencia y de quienes la

han de asistir, así como del Delegado Gubernativo, todo ello en aras del

adecuado desarrollo de los diferentes espectáculos.

Las reses bravas, eje sobre el que giran los espectáculos taurinos en sus

variadas modalidades, son objeto de especial y minucioso tratamiento con el fin

irrenunciable de articular las medidas precisas para asegurar la integridad del

toro, su sanidad y bravura y la intangibilidad de sus defensas, previendo a este

fin la práctica de reconocimientos y análisis que lleguen a determinar con

absoluto rigor científico y con total objetividad las posibles manipulaciones

fraudulentas de las reses. Por lo que respecta a los reconocimientos previos y

<<post mortem>> de las reses a lidiar se prevé la posibilidad de que los

ganaderos y empresarios puedan designar un veterinario para asistir a tales

actos a fin de garantizar el principio de contradicción que debe presidir estas

operaciones garantizando, en todo caso, que no se produzcan situaciones de

indefensión para los afectados.

En desarrollo de la Ley, el Reglamento regula también el indulto de toro bravo,

encaminado a lograr una mejora de las ganaderías, pero exigiendo ciertas

garantías para el acierto en la decisión, como son las de implicar a los

participantes en la fiesta y al propio ganadero.

Las escuelas taurinas se consideran como el medio normal de formación de los

futuros profesionales. La temprana edad de los aspirantes no puede dejar de lado

su formación integral y, por ello, se pone especial énfasis en que las

enseñanzas taurinas no pueden ir en detrimento de los estudios primarios y

secundarios que, por su edad, los alumnos deben cursar.

La regulación de la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos ha sido

intencionadamente escueta para permitirla ser un órgano vivo, que logre los

objetivos con que la Ley la diseñó, en exclusivo beneficio de la fiesta de los

toros.

En lo que se refiere a las competencias normativas y ejecutivas de las

Comunidades Autónomas, el Reglamento ha sido absolutamente escrupuloso con lo

dispuesto en las atribuciones estatutarias respetando y preservando el ámbito de

autonomía correspondiente, de acuerdo con la Ley 10/1991. Es preciso resaltar,

al respecto, que desde la aprobación del Reglamento en el año 1992 se han

producido sustanciales modificaciones en relación con las Administraciones

públicas competentes sobre los espectáculos taurinos. En efecto la Ley Orgánica

9/1992, de 23 de diciembre, de transferencia de competencias a Comunidades

Autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del artículo 143, y la

posterior reforma en marzo de 1994, como consecuencia de aquélla de los

Estatutos de Autonomía de 10 Comunidades Autónomas, han llevado a la práctica

generalización de la competencia autonómica sobre los espectáculos públicos.

Además, el despliegue y asunción efectiva de funciones por fuerzas policiales

propias o dependientes de varias Comunidades Autónomas debe ser específicamente

reconocido por cuanto supone la sustitución de las Fuerzas y Cuerpos de

Seguridad del Estado. En consecuencia, en el Reglamento se incluye una

disposición que expresamente recoge la nueva realidad de la asunción de

competencias por las Comunidades Autónomas, sin perjuicio de dejar abierta la

posibilidad de celebrar cuando se estime oportuno, convenios de colaboración en

la materia.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia e Interior, previa aprobación

del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de

Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de

febrero de 1996.

DISPONGO:

Artículo único.

Se aprueba el Reglamento de Espectáculos Taurinos, que a continuación se

inserta.

Disposición adicional primera.

1. Lo previsto en el presente Reglamento será de aplicación general en todo el

territorio español, en los términos de la disposición adicional de la Ley

10/1991, de 4 de abril.

2. Las menciones hechas a los Gobernadores civiles en este Reglamento se

entenderán realizadas a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que

hayan asumido competencias en materia de espectáculos públicos, sin perjuicio de

lo dispuesto en la disposición adicional de la Ley 10/1991 .

3. Asimismo, las menciones hechas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del

Estado en este Reglamento se entenderán realizadas a las fuerzas policiales

propias o dependientes de las Comunidades Autónomas.

Cuando no fuera posible materialmente que dichas fuerzas policiales desarrollen

las funciones descritas en este Reglamento, las mismas podrán ser ejercidas por

las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, previo acuerdo entre el Gobierno

Civil correspondiente y el órgano competente de la Comunidad Autónoma.

4. Para el adecuado ejercicio de las facultades previstas en este Reglamento se

podrán celebrar convenios de colaboración entre el Estado y las Comunidades

Autónomas.

Disposición adicional segunda.

Por el Ministerio de Justicia e Interior, y mediante acuerdo de colaboración con

las entidades y asociaciones profesionales correspondientes, se establecerá lo

necesario para realizar un informe y elevará al Ministerio de Justicia e

Interior informe estadístico sobre las características de las astas de las reses

lidiadas durante las dos próximas temporadas. La Comisión Consultiva Nacional de

Asuntos Taurinos aprobará dicho informe razonado sobre el resultado del mismo al

objeto de promover, en su caso, las correspondientes modificaciones

reglamentarias.

Por Orden ministerial se determinará la forma y extensión de la toma de muestras

para realizar el Pcitado informe estadístico. Los análisis o muestras obtenidas

a estos efectos carecerán de eficacia para la incoación de expedientes

sancionadores.

Disposición adicional tercera.

1. Corresponde garantizar la formación técnica de los veterinarios que

intervengan en los espectáculos taurinos al Consejo General de Colegios

Veterinarios de España o, por delegación de éste, a los respectivos Colegios

Oficiales de Veterinarios.

2. Corresponde igualmente al Consejo General de Colegios Veterinarios, o por

delegación de éste a los respectivos Colegios Oficiales de Veterinarios,

realizar la habilitación y las propuestas de los veterinarios que hayan de ser

nombrados por la autoridad competente para intervenir en los espectáculos

taurinos, todo ello sin perjuicio de lo que se establezca en las disposiciones

específicas que puedan dictar al efecto las Comunidades Autónomas .

3. La Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos, o el órgano competente

de la Comunidad Autónoma, dará traslado al Consejo General de Colegios

Veterinarios de las quejas o denuncias, que reciba respecto de cualquier

actividad profesional desarrollada por los veterinarios en los espectáculos

taurinos.

El Consejo General de Colegios Veterinarios o, en su caso, el Colegio respectivo

estarán obligados a comunicar a la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos

Taurinos y al órgano competente de la Comunidad Autónoma que haya dado traslado

de las quejas o denuncias, la resolución recaída en la información o

procedimiento que se iniciare.

Disposición adicional cuarta.

Las inscripciones en el Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia dependiente

del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación tendrán validez registral en

el Registro de Empresas Ganaderas de Reses de Lidia dependiente del Ministerio

de Justicia e Interior .

Disposición adicional quinta.

El Ministerio de Justicia e Interior dará traslado a las Comunidades Autónomas

con competencias en materia de espectáculos taurinos de los datos registrales

precisos para el ejercicio de las mismas.

Disposición adicional sexta.

Son plazas de primera categoría las de las capitales de provincia que en la

actualidad estén clasificadas como tales .

Disposición adicional séptima.

Son plazas de segunda categoría las de las restantes capitales de provincia y

las de las poblaciones que se encuentren clasificadas como tales .

Disposición transitoria primera.

En el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del Reglamento de

Espectáculos Taurinos las plazas de toros portátiles habrán de adaptarse para

contar al menos, con un corral de reconocimiento, de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 21.2 del Reglamento.

Disposición transitoria segunda.

Hasta tanto se dicten las disposiciones previstas en los artículos 24 y 92.5 del

Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto, continuarán en vigor las

disposiciones que regulan las condiciones, requisitos y exigencias sanitarias

sobre celebración de dichos espectáculos.

Disposición transitoria tercera.

Hasta tanto se regulen las exigencias específicas para el consumo de las reses

sacrificadas en espectáculos taurinos, continuarán en vigor las disposiciones

que actualmente regulan sus condiciones, requisitos y exigencias.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogados el Reglamento de Espectáculos Taurinos, aprobado por Real

Decreto 176/1992, de 28 de febrero, y cuantas disposiciones de igual o inferior

rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición final primera.

Se autoriza al Ministro de Justicia e Interior, previo informe de la Comisión

Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos, a dictar las normas de ejecución y

aplicación del Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto.

Disposición final segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación

en el <<Boletín Oficial del Estado>>.

Dado en Madrid a 2 de febrero de 1996.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Justicia e Interior.

JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE

TAURINOS REGLAMENTO DE ESPECTÁCULOS

TITULO I

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1. El presente Reglamento tiene por objeto la regulación de la

preparación, organización y desarrollo de los espectáculos taurinos y de las

actividades relacionadas con los mismos, en garantía de los derechos e intereses

del público y de cuantos intervienen en aquéllos, de conformidad con lo previsto

en la disposición final segunda de la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre

potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos .

TITULO II

De los Registros de Profesionales Taurinos y de Empresas Ganaderas de Reses de

Lidia

CAPITULO I

Registro General de Profesionales Taurinos

Artículo 2. 1. Con el fin de asegurar un nivel profesional digno y de garantizar

los legítimos intereses de todos cuantos intervienen en los espectáculos

taurinos, se crea en el Ministerio de Justicia e Interior un Registro General de

Profesionales Taurinos.

2. Dicho Registro se estructura en las siguientes Secciones:

Sección I: Matadores de toros.

Sección II: Matadores de novillos con picadores.

Sección III: Matadores de novillos sin picadores.

Sección IV: Rejoneadores.

Sección V: Banderilleros y picadores.

3. La inscripción en el Registro tendrá carácter obligatorio, no pudiendo

intervenir en los espectáculos taurinos en los que se exija la profesionalidad

de los participantes quienes no acrediten la vigencia de su inscripción en la

correspondiente Sección. Los inscritos en una Sección podrán participar

ocasionalmente en festivales en categoría distinta de la que les corresponda.

4. Sin perjuicio de los establecido en convenios internacionales o de la

aplicación

de criterios de reciprocidad, los profesionales extranjeros deberán inscribirse

en el Registro para actuar en las plazas de toros españolas, siguiendo el mismo

procedimiento que los profesionales españoles.

Artículo 3. 1. La inscripción en las Secciones correspondientes del Registro se

practicará previa solicitud de interesado, a la que se acompañará la

documentación acreditativa del cumplimiento de las condiciones en cada caso

exigidas para cada categoría profesional.

2. En el Registro se harán constar los datos personales del interesado, su

nombre artístico, categoría profesional que ostenta y antigüedad en la misma,

número de actuaciones en cada temporada, categorías profesionales ostentadas con

anterioridad y nº de actuaciones en ellas, representante legal y demás datos

relativos a la carrera profesional. Asimismo, se harán constar las sanciones

que, en su caso, le hubieran sido impuestas en su vida profesional, cuya

inscripción será cancelada una vez transcurridos los plazos de prescripción de

las mismas .

3. Anualmente, y antes de la primera actuación de cada temporada, los

interesados habrán de actualizar los datos correspondientes a su inscripción .

Artículo 4. 1. Para adquirir la categoría de matador de toros y poder

inscribirse en la Sección I, el interesado habrá de acreditar su intervención en

25 novilladas picadas.

2. La adquisición de la categoría se efectuará en una corrida de toros. El

matador más antiguo que alterne en la corrida cederá el turno de su primer toro

al aspirante, entregándole la muleta y el estoque en señal de reconocimiento de

la nueva categoría, pasando a ocupar el espada más antiguo el segundo lugar. El

siguiente matador en antigüedad, si lo hubiera, ejercerá de testigo en la

ceremonia de la alternativa y ocupará el tercer lugar. En los toros restantes se

recuperará el turno normal de lidia.

3. La confirmación de la alternativa se efectuará, como es tradicional, en la

Plaza de Toros de las Ventas de Madrid, cuando el nuevo matador actúe por

primera vez, como tal, en este coso.

Artículo 5. Para poder inscribirse en la Sección II, el interesado habrá de

acreditar su intervención en 10 novilladas sin picadores.

Artículo 6. Para poder inscribirse en la Sección III, el interesado habrá de ser

presentado por un profesional o ganadero inscrito que puedan dar fe de su

preparación y conocimientos. Bastará, asimismo, la presentación por alguna

asociación de profesionales taurinos legalmente constituida.

Cuando el solicitante haya sido alumno de una escuela taurina, durante un año al

menos, bastará la mera acreditación de esta circunstancia.

Artículo 7. 1. La Sección IV comprenderá dos categorías. Para acceder a la

primera de ellas y poder rejonear toros, los interesados habrán de acreditar su

intervención como rejoneadores de novillos en 20 espectáculos.

2. La adquisición de la primera categoría se hará en una corrida de toros en la

que el rejoneador más antiguo dará al neófito la alternativa cediéndole el toro

que le corresponda.

3. Para inscribirse en la segunda categoría y poder rejonear novillos, el

interesado habrá de reunir alguno de los requisitos establecidos en el artículo

anterior.

Artículo 8. 1. La Sección V comprenderá igualmente dos categorías, la primera de

las cuales dará derecho a participar, en la condición profesional en la que se

haga la inscripción, en corridas de toros, así como en cualquier otro

espectáculo taurino.

La inscripción en la segunda categoría dará derecho a participar en la condición

correspondiente, en cualquier espectáculo taurino distinto de las corridas de

toros.

2. Para alcanzar la primera categoría, los picadores habrán de acreditar su

intervención en 20 novilladas picadas, al menos, de las cuales 10, como mínimo,

habrán de corresponder a plazas de segunda y primera categoría.

Para acceder a esa misma categoría, los banderilleros habrán de acreditar su

intervención en 20 novilladas picadas. Se exceptúan de este requisito los

banderilleros que con anterioridad hubieren estado inscritos en las Secciones I

o II.

3. Los banderilleros y picadores podrán recibir también su alternativa con

arreglo a la tradición en la primera corrida de toros en la que intervengan.

4. Para inscribirse en la segunda categoría, banderilleros y picadores habrán de

reunir alguno de los requisitos de presentación establecidos en el artículo 6.

Artículo 9. El Registro General de Profesionales Taurinos será público.

A instancia de cualquier interesado se expedirán certificaciones de los datos

que consten en el mismo.

CAPITULO II

Registro de Empresas Ganaderas de Reses de Lidia

Artículo 10. 1. Se crea en el Ministerio de Justicia e Interior un Registro de

Empresas Ganaderas de Reses de Lidia, en el que se inscribirán las empresas

dedicadas a la cría de reses de lidia junto con los datos que sean relevantes

para los espectáculos taurinos y que se establecen en el presente Reglamento .

2. No podrán lidiarse reses en ninguna clase de espectáculos taurinos que no

pertenezcan a ganaderías inscritas en el Registro.

Artículo 11. 1. Las empresas que pretendan inscribirse en el Registro a los

efectos previstos en el presente Reglamento, deberán cumplir los siguientes

requisitos :

a) Contar con un número de hembras reproductoras no inferior a 25 ejemplares y

al menos un semental, inscritos en el Libro Genealógico de la Raza Bovina de

Lidia, dependiente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

b) Tener adscritos para su uso exclusivo el hierro y la señal distintiva, con

que sus reses figuren en el referido Libro Genealógico, así como la divisa

correspondiente, sin que, en ningún caso, puedan inducir a confusión con los de

ninguna otra empresa inscrita.

c) Tener la disponibilidad jurídica de terrenos acotados y cerrados con las

debidas garantías para el manejo del ganado de lidia. Los terrenos habrán de

contar, además, con las instalaciones y dependencias precisas para el normal

desarrollo de la explotación.

2. Comprobado por el Gobierno Civil de la provincia respectiva el cumplimiento

de los requisitos exigidos en el número anterior, y a la vista de los informes

que a estos efectos puedan recabarse de los servicios competentes en materia de

ganadería, se procederá a la inscripción.

3. La inscripción dará derecho a la empresa titular de la misma a iniciar la

explotación y, transcurrido el plazo de dos años, a lidiar reses en toda clase

de espectáculos taurinos.

Artículo 12. 1. La inscripción en el Registro comprenderá en todo caso los

siguientes conceptos:

a) Nombre, apellidos o razón social y domicilio del titular de la ganadería y de

su representante, si lo hubiere.

b) Denominación bajo la cual habrán de lidiarse las reses.

c) Hierro, divisa y señal distintivos de la misma.

d) Nombre y localización de la finca o fincas en las que se realiza la

explotación y descripción de las mismas y de sus diferentes instalaciones.

2. Los ganaderos están obligados a comunicar al Registro cuantas variaciones se

produzcan en los datos objeto de inscripción.

3. Las modificaciones en la denominación, hierro, divisa o señal de las empresas

inscritas deberán ser comunicadas por sus titulares al Registro con un mes de

antelación, como mínimo, a efectos de comprobar que las modificaciones que

pretendan introducirse no son susceptibles de inducir a confusión con los de

ninguna otra inscrita. Si lo fuesen, se denegará la inscripción de dichas

modificaciones.

Artículo 13. 1. La transmisión por actos <<inter vivos>> de una empresa inscrita

deberá ser comunicada al Registro en los treinta días siguientes a la conclusión

de dichos actos.

2. En caso de transmisiones parciales por actos <<inter vivos>> los adquirentes

de alguna de las partes, que no hayan adquirido la titularidad del hierro y la

divisa correspondiente a la empresa objeto de dichas transmisiones, podrán

solicitar y obtener una nueva inscripción en los términos previstos en este

Reglamento, siempre que reúnan las condiciones establecidas en el mismo con

carácter general.

3. En caso de transmisiones <<mortis causa>>, se procederá en la forma prevista

en los números anteriores de este artículo, pero los herederos del titular de la

inscripción dispondrán de un plazo de dos años, contados a partir de la

aceptación de la herencia, para la regularización de la situación registral,

pudiendo lidiar provisionalmente durante dicho plazo, previa solicitud al efecto

y autorización del Registro a nombre del causante, incluyendo a continuación en

los carteles de los espectáculos correspondientes la mención <<Herederos

de...>>.

Transcurrido dicho plazo sin regularizar la situación sin causa justificada, la

inscripción correspondiente se declarará caducada.

Artículo 14. 1. La práctica del herrado será la regulada por la autoridad

competente en materia de ganadería, así como la forma en que todas las reses,

tanto machos como hembras, queden individualmente identificadas y pueda

acreditarse su edad .

2. La fecha del herrado de las reses de lidia se comunicará, en todo caso, al

Gobernador civil de la provincia, quien podrá disponer que asistan al mismo los

miembros de la Guardia Civil que determine.

Artículo 15. El Ministerio de Justicia e Interior instará del Servicio de

Defensa de la Competencia la apertura de los procedimientos previstos en la Ley

19/1989, del 17 de julio, de Defensa de la Competencia, cuando, a la vista de

los datos registrados, existan fundadas sospechas acerca de la realización por

los titulares de empresas inscritas de prácticas destinadas a limitar o eliminar

la libre competencia. En el curso del expediente se recabará, en todo caso, el

parecer de la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos.

TITULO III

De las plazas de toros y otros recintos aptos para la celebración de

espectáculos taurinos

Artículo 16. Los recintos para la celebración de espectáculos y festejos

taurinos se clasifican en :

a) Plazas de toros permanentes.

b) Plazas de toros no permanentes y portátiles.

c) Otros recintos.

Artículo 17. Son plazas de toros permanentes aquellos edificios o recintos

específica o preferentemente construidos para la celebración de espectáculos

taurinos.

Artículo 18. 1. El ruedo de las plazas permanentes tendrá un diámetro no

superior a 60 metros, ni inferior a 45 metros.

2. Las barreras, con una altura de 1,60 metros se ajustarán en sus materiales,

estructura y disposición a los usos tradicionales, contarán con un mínimo de

tres puertas de hoja doble y con cuatro burladeros equidistantes entre sí.

3. Entre la barrera y el muro de sustentación de los tendidos existirá un

callejón de anchura suficiente para los servicios propios del espectáculo.

4. El muro de sustentación de los tendidos tendrá una altura no inferior a 2,20

metros.

5. En las plazas de carácter histórico, en las que no sea técnicamente posible

la adaptación a las disposiciones precedentes, se instalará, al menos, un

burladero para cada una de las cuadrillas actuantes.

Artículo 19. 1. Las plazas de toros permanentes habrán de contar con un mínimo

de tres corrales, comunicados entre sí y dotados de burladeros, pasillos y

medidas de seguridad adecuadas para realizar las operaciones necesarias para el

reconocimiento, apartado y enchiqueramiento de las reses.

Uno al menos de los corrales estará comunicado con los chiqueros y otro con la

plataforma de embarque y desembarque de las reses.

2. Dispondrán igualmente de un mínimo de ocho chiqueros, comunicados entre si y

construidos de manera que facilite la maniobra con las reses en las debidas

condiciones de seguridad.

3. Existirá igualmente un patio de caballos, dedicado a este exclusivo fin, con

entrada directa a la vía pública y comunicación, igualmente directa, con el

ruedo, así como un número suficiente de cuadras de caballos dotadas de las

condiciones higiénico-sanitarias adecuadas y dependencias para la guardia y

custodia de los útiles y enseres necesarios para el espectáculo.

4. También existirá un patio de arrastre que comunicará a un desolladero

higiénico, dotado de agua corriente y desagües, así como un departamento

veterinario equipado de los medios e instrumentos precisos para la realización,

en su caso, de los reconocimientos y la toma de muestras que sean necesarias

conforme a lo previsto en el presente Reglamento.

Artículo 20. 1. Se consideran plazas de toros no permanentes, a los efectos del

presente Reglamento, los edificios o recintos que no teniendo como fin principal

la celebración de espectáculos taurinos sean habilitados y autorizados singular

o temporalmente para ellos.

2. La solicitud de autorización irá acompañada del correspondiente proyecto de

habilitación del recinto, que reunirá en todo caso las medidas de seguridad e

higiene precisas para garantizar la normal celebración del espectáculo taurino,

así como la posterior utilización del recinto para sus fines propios sin riesgo

alguno para las personas y las cosas.

3. La autorización correspondiente será otorgada, en su caso, por el Gobernador

civil de la provincia, previo informe favorable del Ayuntamiento

correspondiente. La autorización será denegada si el proyecto de habilitación

del recinto no ofreciere las garantías de seguridad e higiene que requiere en

todo caso este tipo de espectáculos,

Artículo 21. 1. Son plazas de toros portátiles las construidas con elementos

desmontables y trasladables de estructura metálica o de madera con la solidez

debida para la celebración de espectáculos taurinos.

2. Deberán cumplir, en todo caso, con las exigencias de seguridad e higiene

establecidas por la normativa vigente aplicable y se ajustarán, en todo caso, a

las exigencias que, en cuanto al ruedo, barrera, burladeros y callejón, se

establecen en este Reglamento para las plazas permanentes. Asimismo, deberán

contar, al menos, de un corral de reconocimiento que reúna las dimensiones y

medidas de seguridad adecuadas .

3. Una vez instaladas, y antes de la celebración del festejo, serán objeto de

inspección por los servicios técnicos de los Ayuntamientos correspondientes. La

autorización será otorgada o denegada en los mismos términos previstos por el

apartado 3 del artículo anterior.

Artículo 22. Las plazas o recintos cuyo uso habitual sea la suelta de reses para

fomento y recreo de la afición de los asistentes a los mismos, y las plazas

destinadas a escuelas taurinas, deberán reunir las siguientes condiciones

mínimas de instalaciones:

a) El espacio destinado al ruedo dispondrá de barrera y burladeros

reglamentarios. Si careciese de barrera, el número de burladeros se incrementará

de modo que no exista entre ellos un espacio superior a ocho metros.

b) El diámetro del ruedo no será inferior a 30 metros, ni superior a 50 metros.

Si el espacio dedicado a ruedo fuera cuadrangular, los lados no podrán ser

superiores a 60 metros, ni inferiores a 20 metros.

c) Dispondrá de un corral anexo para desembarque y reconocimiento de las reses,

dotado de burladeros y cobertizo.

d) Dispondrá de, al menos, cuatro chiqueros, debiendo uno de ellos destinarse a

cajón de curas y para embolar o mermar, si fuera necesario, las defensas de las

reses.

Artículo 23. 1. Las plazas de toros permanentes se clasifican, por su tradición

o en razón del número y clase de espectáculos taurinos que se celebren en las

mismas, en tres categorías.

2. Podrán ser clasificadas en la primera categoría las plazas de las capitales

de provincia y de las ciudades en que se vengan celebrando anualmente más de 15

espectáculos taurinos, de los que 10, al menos, habrán de ser corridas de toros

.

3. Las plazas de toros de las capitales de provincia no incluidas en el apartado

anterior, así como las de las ciudades que se determinen por el órgano

competente, se considerarán de segunda categoría .

4. Las restantes plazas serán incluidas en las de tercera categoría, quedando en

todo caso las no permanentes y las portátiles sometidas a las normas específicas

que les sean de aplicación.

5. La clasificación resultante podrá ser modificada por el Ministerio de

Justicia e Interior, a petición de los Ayuntamientos respectivos, en función de

la tradición, número de espectáculos y categoría de los que se vengan celebrando

en la localidad respectiva, oída, en todo caso, la Comisión Consultiva Nacional

de Asuntos Taurinos.

6. Las plazas permanentes de nueva construcción serán clasificadas atendiendo a

los mismos criterios.

Artículo 24. 1. Los organizadores de los espectáculos taurinos deberán

garantizar, en todo caso, a los profesionales participantes en dichos

espectáculos la asistencia sanitaria que fuere precisa frente a los accidentes

que puedan sufrir con ocasión de la celebración de los mismos .

2. A tal efecto, se dictarán las normas a las que habrán de ajustarse los

servicios médico-quirúrgicos, estableciendo los requisitos, condiciones y

exigencias mínimas de tales servicios, así como las disposiciones de este orden

que habrán de observarse para la organización y celebración de espectáculos

taurinos..

3. Dicha regulación tendrá en cuenta, en todo caso, la posible exigencia de

equipos médico-quirúrgicos permanentes y temporales o móviles, estableciendo su

composición, condiciones de los locales y material con que deberán estar

dotados.

4. Los honorarios de los profesionales de los equipos médico-quirúrgicos serán a

cargo de la empresa organizadora, que abonará a éstos igualmente las dietas y

gastos de desplazamiento.

5. En el marco de las normas dictadas por las autoridades sanitarias, el

Ministerio de Justicia e Interior podrá establecer con distintas entidades

convenios de colaboración dirigidos a la mejora de las instalaciones sanitarias

ya existentes o a la dotación de nuevos servicios .

TÍTULO IV

Disposiciones comunes a todos los espectáculos taurinos

CAPITULO I

De las clases de espectáculos taurinos y de los requisitos para su organización

y celebración

Artículo 25. A los efectos de este Reglamento, los espectáculos y festejos

taurinos se clasifican en:

a) Corridas de toros; en las que por profesionales inscritos en la Sección I del

Registro General de Profesionales Taurinos se lidian toros de edad entre cuatro

y seis años en la forma y con los requisitos exigidos en este Reglamento.

b) Novilladas con picadores; en las que por profesionales inscritos en la

Sección II del Registro General de Profesionales Taurinos se lidian novillos de

edad entre tres y cuatro años en la misma forma exigida para las corridas de

toros .

c) Novilladas sin picadores; en las que por profesionales inscritos en la

Sección III del Registro General de Profesionales Taurinos se lidian reses de

edad entre dos y tres años sin la suerte de varas .

d) Rejoneo; en el que por profesionales inscritos en la Sección IV del Registro

General de Profesionales Taurinos la lidia de toros o novillos se efectúa a

caballo en la forma prevista en este Reglamento

e) Becerradas; en las que por profesionales del toreo o simples aficionados se

lidian machos de edad inferior a dos años bajo la responsabilidad en todo caso

de un profesional inscrito en las Secciones I o II del Registro General de

Profesionales Taurinos o en la condición de banderillero de la categoría primera

de la Sección V, que actuará como director de lidia.

f) Festivales; en los que se lidian reses despuntadas, utilizando los

intervinientes traje campero. El desarrollo de los festivales se ajustará en lo

demás a las normas que rijan la lidia de reses de idéntica edad en otros

espectáculos .

g) Toreo cómico; en el que se lidian reses de modo bufo o cómico en los términos

previstos en este Reglamento.

h) Espectáculos o festejos populares; en los que se juegan o corren reses según

los usos tradicionales de la localidad.

Artículo 26. 1. La celebración de espectáculos taurinos requerirá la previa

comunicación al órgano administrativo competente o, en su caso, la previa

autorización del mismo en los términos previstos en este Reglamento.

2. Para la celebración de espectáculos taurinos en plazas permanentes bastará en

todo caso con la mera comunicación por escrito.

3. En todos los demás casos será exigible la autorización previa.

4. La comunicación o autorización podrán referirse a un espectáculo aislado o a

una serie de ellos que pretendan anunciarse simultáneamente para su celebración

en fechas determinadas.

Artículo 27. 1. El órgano administrativo competente para conocer y, en caso,

autorizar la celebración del espectáculo es el Gobernador civil de la provincia.

2. Asimismo, se pondrá en conocimiento del Alcalde la celebración del

espectáculo.

3. En las Comunidades Autónomas que ostenten competencias en materia de

espectáculos públicos, el órgano competente será el que determinen sus normas

específicas.

En estos casos deberá comunicarse también la celebración del espectáculo al

Gobernador civil de la provincia a efectos del eventual ejercicio por dicha

autoridad de las competencias que le atribuye el artículo 2.2, párrafo segundo,

de la Ley 10/1991, de 4 de abril.

4. Para los espectáculos que hayan de celebrarse en plazas no permanentes o en

lugares de tránsito público será necesaria también la correspondiente

autorización municipal.

Artículo 28. 1. Las solicitudes de autorización y las comunicaciones a que hacen

referencia los artículos anteriores se presentarán por los organizadores con una

antelación mínima de cinco días y harán constar los siguientes extremos: datos

personales del solicitante, empresa organizadora, clase de espectáculo, lugar,

día y hora de celebración y cartel anunciador del festejo, en el que se indicará

el número, clase y procedencia de las reses a lidiar, nombre de los lidiadores,

número y clases de los billetes, precios de los mismos y lugar, día y horas de

venta al público, así como las condiciones del abono, si lo hubiere.

2. Junto con la solicitud o comunicación se acompañarán por el interesado los

siguientes documentos:

a) Certificación de arquitecto, arquitecto-técnico o aparejador, en la que se

haga constar taxativamente que la plaza, cualquiera que sea su categoría, reúne

las condiciones de seguridad precisas para la celebración del espectáculo de que

se trate.

b) Certificación del jefe del equipo médico-quirúrgico de la plaza de que la

enfermería reúne las condiciones mínimas necesarias para el fin a que está

dedicada y se encuentra dotada de los elementos materiales y personales

reglamentariamente establecidos.

c) Certificación veterinaria de que los corrales, chiqueros, cuadras y

desolladeros reúnen las condiciones higiénicas y sanitarias adecuadas, así como

de la existencia del material necesario para el reconocimiento <<post mortem>>

exigido por la normativa vigente.

"Las certificaciones a que se hace referencia en los apartados a), b) y c)

anteriores se presentarán únicamente al comunicar el primer festejo que se

celebre en el año natural en la misma plaza permanente, siempre y cuando no

varíen, cualesquiera que sean las causas, las condiciones de las mismas, o

cambie la Empresa organizadora del espectáculo, sin perjuicio de la inspección

que la Administración pueda realizar en el transcurso de la temporada".

d) Certificación del Ayuntamiento de la localidad, en la que conste la

autorización de la celebración del espectáculo en los casos en que ésta sea

preceptiva, o de que la plaza esté amparada por la correspondiente licencia

municipal.

e) Copia de los contratos con los matadores actuantes o empresas que los

representen y certificación de la Seguridad Social en la que conste la

inscripción de la empresa y el alta de los actuantes.

f) Certificaciones del Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia relativas a

las reses a lidiar incluidos los sobreros.

g) Copia del contrato de compraventa de las reses.

h) Copia de la contrata de caballos.

i) Certificación de la constitución del seguro a que se refiere el artículo 91,

1, e), de este Reglamento.

 

3. En las corridas de toros y novilladas en las que se anuncien uno o dos

espadas se incluirá también un sobresaliente de espada, que será un profesional

en activo inscrito en la Sección del Registro General de Profesionales Taurinos

que corresponda a la categoría del espectáculo.

Artículo 29. 1. El órgano competente advertirá al interesado en el plazo de

veinticuatro horas acerca de los eventuales defectos de documentación para la

posible subsanación de los mismos y dictará la resolución correspondiente,

otorgando o denegando la autorización solicitada, en las cuarenta y ocho horas

siguientes a la fecha en que la documentación exigida haya quedado completada.

2. La autorización sólo podrá denegarse cuando la plaza o el espectáculo no

reúnan los requisitos exigidos en este Reglamento o existan temores fundados de

que puedan producirse alteraciones de la seguridad ciudadana .

La resolución denegatoria será motivada e indicará los recursos procedentes

contra la misma, que, si se presentaren antes de la fecha prevista para la

celebración del espectáculo, habrán de ser resueltos igualmente antes de dicha

fecha.

3. Si la autoridad competente para autorizar el espectáculo no notificara

resolución expresa al interesado en el plazo previsto en el apartado 1 de este

artículo, la autorización se entenderá otorgada por silencio administrativo.

Artículo 30. En las cuarenta y ocho horas siguientes a la presentación de la

comunicación a que hacen referencia los artículos anteriores, el órgano

administrativo competente podrá, mediante resolución motivada, prohibir la

celebración del espectáculo por las razones previstas en el apartado 2, párrafo

primero, del artículo anterior. En tales casos será aplicable igualmente lo

dispuesto en el párrafo segundo del mismo apartado y artículo .

Artículo 31. El órgano administrativo competente podrá suspender o prohibir la

celebración de todo tipo de espectáculos por no reunir la plaza los requisitos

exigidos. En todo caso, el Gobernador civil podrá suspenderlos o prohibir su

celebración por entender que existen razones fundadas de que puedan producirse

alteraciones de la seguridad ciudadana .

La resolución será motivada y se comunicará a la empresa organizadora, a la

Comunidad Autónoma, en su caso, y al Ayuntamiento de la localidad.

Será aplicable a la impugnación de la misma lo dispuesto en el artículo 29.

Artículo 32. 1. Cualquier modificación de cartel del espectáculo previamente

autorizado o comunicado deberá ponerse en conocimiento de los órganos

administrativos competentes, antes de su anuncio al público, según lo dispuesto

en los artículos anteriores, que a su vista, podrán proceder en los mismos

términos previstos en dichos artículos.

2. Se exceptúa de lo dispuesto en el apartado anterior las sustituciones que se

produzcan de los componentes de las cuadrillas.

CAPITULO II

De los espectadores y de sus derechos y obligaciones

Artículo 33. 1. Los espectadores tienen derecho a recibir el espectáculo en su

integridad y en los términos que resulten del cartel anunciador del mismo .

2. Los espectadores tienen derecho a ocupar la localidad que les corresponda. A

tal fin, por los empleados de la plaza se facilitará el acomodo correcto.

3. Los espectadores tienen derecho a la devolución del importe del billete en

los casos de suspensión o aplazamiento del espectáculo o de modificación del

cartel anunciado. A estos efectos, se entenderá modificado el cartel cuando se

produzca la sustitución de alguno o algunos de los espadas anunciados o se

sustituya la ganadería o la mitad de las reses anunciadas por las de otra y

otras distintas .

La devolución del importe del billete se iniciará desde el momento de anunciarse

la suspensión, aplazamiento o modificación y finalizará cuatro días después del

fijado para la celebración del espectáculo o quince minutos antes del inicio del

mismo en el caso de modificación. Los plazos indicados se prorrogarán

automáticamente si finalizados los mismos hubiese, sin interrupción,

espectadores en espera de devolución.

4. Si el espectáculo se suspendiese, una vez haya salido la primera res al

ruedo, por causas no imputables a la empresa, el espectador no tendrá derecho a

devolución alguna .

5. El espectador tiene derecho a que el espectáculo comience a la hora

anunciada. Si se demorase el inicio se anunciará a los asistentes la causa del

retraso. Si la demora fuese superior a una hora, se suspenderá el espectáculo y

el espectador tendrá derecho a la devolución del importe del billete .

6. Para cualquier comunicación o aviso urgente y de verdadera necesidad que la

empresa pretenda dar en relación con el público en general o un espectador en

particular, deberá contar previamente con la autorización del Presidente,

procurando que no sea durante la lidia.

7. Los espectadores, mediante su exteriorización tradicional, podrán instar la

concesión de trofeos a que se hubieran hecho acreedores los espadas al finalizar

su actuación .

8. Los espectadores, tienen derecho a presenciar los actos de reconocimiento

previstos en el artículo 56 del presente Reglamento, a través de representantes,

en número máximo de dos, designados por las asociaciones de aficionados y

abonados legalmente constituidas que tengan el carácter de más representativas.

A tal fin, deberán solicitarlo con antelación suficiente a la autoridad

competente.

Artículo 34. 1. Todos los espectadores permanecerán sentados durante la lidia en

sus correspondientes localidades, en los pasillos y escaleras únicamente podrán

permanecer los agentes de la autoridad o los empleados de la empresa. Los

vendedores no podrán circular durante la lidia.

2. Los espectadores no podrán acceder a sus localidades ni abandonarlas durante

la lidia de cada res.

3. Queda terminantemente prohibido el lanzamiento de almohadillas o cualquier

clase de objetos. Los espectadores que incumplan esta prohibición durante la

lidia serán expulsados de las plazas sin perjuicio de la sanción a que hubiere

lugar .

4. Los espectadores que perturben gravemente el desarrollo del espectáculo o

causen molestias u ofensas a otros espectadores serán advertidos de su expulsión

de la plaza, que se llevará a cabo si persisten en su actitud, o se procederá a

la misma si los hechos fuesen graves, sin perjuicio de la sanción a que en su

caso fuesen acreedores .

5. El espectador que durante la permanencia de una res en el ruedo se lance al

mismo, será retirado de él por las cuadrillas y puesto a disposición de los

miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad .

Artículo 35. 1. La venta de abonos quedará sujeta a las normas sobre

espectáculos públicos que sean de aplicación, a la normativa de defensa de los

consumidores y usuarios, a lo dispuesto en el presente Reglamento y, en su caso,

a lo establecido por los titulares de las plazas de toros y aceptado en los

correspondientes pliegos de condiciones.

2. Los espectadores que acogiéndose a la oferta de la empresa opten por adquirir

un abono para una serie o series de espectáculos tendrán los siguientes derechos

y obligaciones:

a) Los abonados, cualquiera que sea la clase de abono que posean, tendrán

iguales derechos que el resto de los espectadores, especialmente en los casos de

modificación del cartel, suspensiones, aplazamientos o cualesquiera otras

variaciones de su oferta inicial.

b) Los abonados tendrán derecho a la expedición individualizada de billetes de

acceso a la plaza. En cada billete deberá consignarse el número atribuido al

abonado , así como la expresa advertencia del carácter de billete abonado y de

estar prohibida su reventa.

c) El mantenimiento del abono exige la renovación por sus titulares cada

temporada en el tiempo indicado por la empresa, que no podrá ser inferior a

siete días ni superior a treinta respecto del primer festejo incluido en el

mismo.

d) Si por reforma de la plaza o por otras causas, desapareciere la localidad

abonada, la empresa vendrá obligada a proporcionar al interesado, a solicitud de

éste, otro abono de una localidad similar y lo más próxima posible a la

desaparecida.

3. El importe del abono vendido habrá de ser depositado por la empresa en las

veinticuatro horas siguientes en una entidad de crédito a disposición del órgano

administrativo competente, que podrá autorizar por escrito, una vez celebrado

cada espectáculo y con cargo a la suma en depósito, a retirar la parte alícuota

correspondiente a dicho festejo.

El depósito podrá ser sustituido mediante aval bancario por el total importe del

abono vendido.

4. La titularidad de los abonos será personal e intransferible, sin perjuicio de

lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 36. 1. La venta de billetes quedará regulada en los mismos términos que

se establecen en el apartado 1 del artículo anterior.

2. En las taquillas de la plaza y en los puntos de venta que la empresa

establezca en otros locales figurará en lugar bien visible el precio de cada

clase de billetes. Igualmente en cada billete figurará impreso el precio

correspondiente, así como el número de billetes y, en todo caso, nombre o razón

social y domicilio de la empresa. En las plazas que no estén numerados los

asientos, se consignará esta circunstancia en el billete.

3. La empresa estará obligada a reservar un 5 por 100 del aforo de la plaza para

su venta el mismo día de la celebración del espectáculo, en las taquillas

existentes en la propia plaza de toros.

4. El Gobernador civil de la provincia podrá autorizar la instalación de puntos

de venta al público de billetes con un 20 por 100 de recargo. En tales casos,

las empresas organizadoras del espectáculo habrán de reservar para este fin un

porcentaje de billetes de las distintas categorías, que no podrá exceder del 10

por 100 del aforo para cada una de dichas categorías.

5. Los billetes cuya reventa se autorice llevarán un sello que los distinga de

los demás, quedando prohibido cualquier otro tipo de reventa de billetes .

CAPITULO III

De la Presidencia de los espectáculos

Artículo 37. El presidente es la autoridad que dirige el espectáculo y garantiza

el normal desarrollo del mismo y su ordenada secuencia, exigiendo el

cumplimiento exacto de las disposiciones en la materia, proponiendo, en su caso,

a la Administración competente la incoación de expediente sancionador por las

infracciones que se cometan .

Artículo 38. 1. La Presencia de los espectáculos taurinos corresponderá en las

capitales de provincia al Gobernador civil, quien podrá delegar en un

funcionario de las Escalas Superior o Ejecutiva del Cuerpo Nacional de Policía,

y en las restantes poblaciones, al Alcalde, quien podrá delegar en un concejal .

2. Asimismo, cuando las circunstancias lo aconsejen, las autoridades competentes

podrán nombrar como Presidente a personas de reconocida competencia e idóneas

para la función a desempeñar habilitadas previamente al efecto. En estos casos,

cuando sean propuestos funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, el

nombramiento se hará de conformidad con el Gobernador civil correspondiente.

Artículo 39. A los efectos previstos en el artículo anterior, el Director

general de la Policía dispondrá lo necesario para la formación de los

funcionarios que vayan a actuar como Presidentes en las plazas de primera y

segunda categoría.

Artículo 40. 1. El Presidente ejercerá sus funciones con arreglo a lo dispuesto

en la Ley 10/1991, de 4 de abril, y en el presente Reglamento.

2. Requerirá del Delegado gubernativo la intervención de las Fuerzas y Cuerpos

de Seguridad para evitar la alteración del orden público y proteger la

integridad física de cuantos intervienen en la fiesta o asisten a ella.

3. Comunicará de inmediato al Gobernador civil las irregularidades que observe y

no se subsanen de modo satisfactorio.

4. Sin perjuicio de la exigencia de que se cumpla con exactitud el Reglamento,

el Presidente tendrá en cuenta los usos y costumbres tradicionales del lugar.

5. En las operaciones preliminares y posteriores a la celebración del

espectáculo a las que no asista, será sustituido por el Delegado gubernativo de

mayor categoría profesional y, en caso de igualdad, por el más antiguo.

6. La ausencia del Presidente, a la hora señalada en el cartel para el comienzo

del espectáculo, será cubierta por el designado como suplente. Una vez ordenado

el comienzo del espectáculo, continuará éste ejerciendo la Presidencia, no sólo

durante toda la celebración del mismo sino también en las operaciones

posteriores reguladas en este Reglamento.

7. La ausencia del Presidente en los dos supuestos anteriores, la justificará el

interesado, dentro de las veinticuatro horas siguientes, salvo causa de fuerza

mayor, al Gobernador civil.

Artículo 41. 1. Durante la celebración del espectáculo en las corridas de toros,

novillos, rejones, festivales y becerradas, el Presidente estará asistido por un

veterinario y un asesor técnico en materia artístico-taurina .

2. El veterinario encargado del asesoramiento al Presidente será el de mayor

antigüedad entre los que hayan intervenido en el reconocimiento de las reses. Si

fuesen varios los festejos a celebrar, los veterinarios irán turnándose en el

puesto de asesor.

3. El asesor técnico en materia artístico-taurina será designado por el

Gobernador civil o, en su caso, por el Alcalde entre profesionales taurinos

retirados o, en su defecto, entre aficionados de notoria y reconocida

competencia.

4. Los asesores se limitarán a exponer su opinión sobre el punto concreto que

les consulte el Presidente, quien podrá o no aceptar el criterio expuesto.

5. Los asesores percibirán de la empresa una cantidad equivalente al 10 por 100

de los honorarios establecidos para los veterinarios para el reconocimiento de

las reses del espectáculo de que se trate.

Artículo 42. 1. El presidente será asistido por un Delegado gubernativo, que

transmitirá sus órdenes y exigirá su puntual cumplimiento y a cuyo cargo quedará

el control y vigilancia inmediatos de la observancia de lo preceptuado en este

Reglamento .

2. Podrán ser designados, si se estima necesario, dos o más Delegados encargados

de las diversas actividades o de las dependencias señaladas en el presente

Reglamento.

3. El Delegado gubernativo podrá estar auxiliado por miembros de las Fuerzas y

Cuerpos de Seguridad que garanticen el control permanente de las medidas

adoptadas .

4. En las plazas de primera y segunda categoría, el Delegado gubernativo y su

correspondiente suplente será un miembro del Cuerpo Nacional de Policía,

designado por el Gobernador civil.

En las plazas no comprendidas en el párrafo anterior será igualmente un miembro

del Cuerpo Nacional de Policía, si en la localidad existiere Comisaría de

Policía o si expresamente así lo dispone el Gobernador civil.

5. En los casos no comprendidos en el apartado anterior, el Delegado gubernativo

será un miembro de la Guardia Civil o, en su defecto, un miembro de la Policía

Local a propuesta del Alcalde del municipio.

Artículo 43. 1. El Delegado gubernativo contará con la oportuna dotación de

Fuerzas de Seguridad con el fin de evitar la alteración del orden público y

proteger la integridad física de cuantos intervienen en la fiesta o asisten a

ella.

2. Si el director de lidia observare algún desorden durante la celebración del

espectáculo podrá comunicárselo al Delegado gubernativo, requiriendo de éste la

actuación necesaria para subsanarlo.

3. Las Fuerzas de Seguridad, bajo las órdenes del Delegado gubernativo,

controlarán y vigilarán, de modo permanente, el cumplimiento del Reglamento en

lo relativo a la custodia y permanencia de las reses de lidia desde su llegada a

los corrales de la plaza. Igualmente controlarán la custodia de los elementos

materiales aprobados para la lidia.

TITULO V

Garantías de la integridad del espectáculo

CAPITULO I

Características de las reses de lidia

Artículo 44. 1. No podrán lidiarse en ninguna clase de espectáculos reses que no

estén inscritas en el Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia.

Las reses de lidia tendrán obligatoriamente, según las clases de espectáculos o

festejos taurinos, las características que se precisan en los artículos

siguientes.

Artículo 45. 1. Los machos que se destinen a la lidia en las corridas de toros

habrán de tener como mínimo cuatro años cumplidos y en todo caso menos de seis.

En las novilladas con picadores la edad será de tres a cuatro años, y en las

demás novilladas, de dos a tres años. Se admitirá como límite máximo de edad el

mes en que cumplen los años.

2. Los machos destinados al toreo de rejones podrán ser cualquiera de los

indicados para corridas de toros o novilladas.

3. Podrá autorizarse que se corran reses de edad superior a dos años en los

festejos taurinos tradicionales, así como en los festivales, con las condiciones

y requisitos que en cada caso se determinen.

4. En los demás festejos o espectáculos taurinos, la edad de las reses no será

superior a los dos años.

Artículo 46. 1. Las reses destinadas a corridas de toros o de novillos con

picadores deberán, necesariamente, tener el trapío correspondiente, considerado

éste en razón a la categoría de la plaza, así como el peso y las características

zootécnicas de la ganadería a que pertenezcan .

2. El peso mínimo de las reses en corridas de toros será de 460 kilogramos en

las de primera, de 435 en las de segunda y 410 en las de tercera categoría, al

arrastre, o su equivalente de 258 en canal.

3. En las novilladas picadas, el peso de las reses no podrá exceder de 540

kilogramos en las plazas de primera categoría, de 515 en las de segunda y de 270

kilogramos en canal en las de tercera categoría y en las portátiles.

4. En las plazas de primera y segunda categoría, el peso será en vivo, y en las

de tercera, al arrastre, sin sangrar, o a la canal, según opción del ganadero,

añadiendo cinco kilogramos que se suponen perdidos durante la lidia.

5. El peso, la ganadería y mes y año de nacimiento de las reses de corridas de

toros o de novillos con picadores en las plazas de primera y segunda categoría

será expuesto al público en el orden en que han de ser lidiadas, así como

igualmente en el ruedo previamente a la salida de cada una de ellas.

Artículo 47. 1. Las astas de las reses de lidia en corridas de toros y

novilladas picadas estarán íntegras .

2. Es responsabilidad de los ganaderos asegurar al público la integridad de las

reses de lidia frente a la manipulación fraudulenta de sus defensas. A tal

efecto dispondrán de las garantías de protección de sus responsabilidad que

establece el presente Reglamento .

Artículo 48. 1. Las reses tuertas, escobilladas y despitorradas y los mogones y

hormigones no podrán ser lidiados en corridas de toros. Podrán serlo en

novilladas picadas, a excepción de las tuertas, siempre que se incluya en el

propio cartel del festejo y con caracteres bien visibles la advertencia:

<<Desecho de tienta y defectuosas>>.

2. En el toreo de rejones y en las novilladas sin picadores, las astas, si

previamente está anunciado así en el cartel, podrán ser manipuladas y realizada

la merma de las mismas en presencia de un veterinario designado por los

servicios competentes, sin que la merma pueda afectar a la clavija ósea .

3. En los restantes espectáculos, las astas de las reses podrán ser manipuladas

o emboladas cuando las características de las mismas impliquen grave riesgo, si

se trata de reses de menos de dos años, y obligatoriamente si exceden de dicha

edad.

CAPITULO II

Del transporte de las reses y de sus reconocimientos

Artículo 49. 1. El momento del embarque de las reses para su traslado desde las

fincas hasta los corrales de la plaza o recinto en que hayan de lidiarse se

comunicará, en cuanto sea conocido por el ganadero, a la autoridad gubernativa,

que podrá designar a sus agentes para que presencien la operación del embarque,

requieran la documentación de las reses o realicen las inspecciones oportunas.

2. El embarque se realizará en cajones individuales de probada solidez y

seguridad, cuyo interior habrá de ir forrado con materiales adecuados a fin de

que las astas de las reses no sufran daños. Los cajones estarán provistos de

troneras para su ventilación.

3. Una vez realizado el embarque se precintarán los cajones en presencia, si lo

hubiera, del agente de la autoridad gubernativa.

Artículo 50. 1. Las reses, durante el viaje, irán acompañadas por persona que el

ganadero designe representante suyo a todos los efectos previstos por el

presente Reglamento .

2. Las reses deberán estar en la plaza o recinto donde hayan de lidiarse con una

antelación mínima de veinticuatro horas a la señalada para el comienzo del

festejo, salvo los supuestos previstos en el presente Reglamento .

3. En las plazas portátiles bastará con que las reses estén con una antelación

mínima de seis horas.

Artículo 51. 1. El desembarque de las reses en las dependencias de las plazas o

en el lugar en que tradicionalmente se realice se efectuará en presencia del

Delegado gubernativo, del representante de la empresa y de un veterinario

designado al efecto, levantándose en ese momento los precintos.

2. El ganadero o su representante deberá estar, asimismo, en el desembarque,

momento en que entregará al Delegado gubernativo y al veterinario copias de la

Guía de origen y sanidad da las reses y de los certificados de identificación de

las mismas expedidos por el Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia.

3. Tras el desembarque se procederá al pesaje de las reses cuando así se

requiera.

4. Del desembarque y del pesaje de las reses se levantará acta por el Delegado

gubernativo, que firmarán todos los presentes, con las observaciones que, en su

caso, procedan.

Artículo 52. 1. El Delegado gubernativo adoptará las medidas necesarias para que

las reses desembarcadas estén permanentemente bajo vigilancia hasta el momento

de la lidia.

2. Los Gobernadores civiles y los Alcaldes podrán disponer la colaboración de

las Fuerzas de Policía a sus órdenes a fin de asegurar la correcta prestación de

los servicios a que hace referencia el apartado anterior.

CAPITULO III

De los reconocimientos previos

Artículo 53. 1. En el momento de llegada de las reses a los corrales de la plaza

o recinto en que hayan de lidiarse o en cualquier otro momento posterior, pero

con una antelación mínima de veinticuatro horas con respecto a la hora anunciada

para el comienzo del espectáculo, las reses que hayan de lidiarse serán objeto

de un primer reconocimiento, salvo en el caso de las plazas portátiles, a

efectos de comprobar su aptitud para la lidia.

Dicho reconocimiento se practicará en la forma prevista en los artículos

siguientes.

3. Si el número de reses a lidiar de una misma clase fuese de hasta seis, la

empresa deberá disponer, al menos, de un sobrero y de dos en plazas de primera

categoría.

Artículo 54. 1. El primer reconocimiento de las reses destinadas a la lidia se

realizará en presencia del Presidente del festejo y del Delegado gubernativo,

que actuará como Secretario de actas. Podrá ser presenciado por el empresario,

el ganadero o sus representantes, en número máximo de dos, quienes podrán estar

asistidos por un veterinario de libre designación. El reconocimiento será

practicado por los veterinarios de servicio designados por la autoridad

competente .

El reconocimiento podrá, asimismo, ser presenciado por los espadas o

rejoneadores anunciados, por sus apoderados o por cualquier miembro de su

cuadrilla.

2. Para las corridas de toros y novilladas picadas se designarán tres

veterinarios y dos para los demás festejos.

3. Las indemnizaciones por razón del servicio y dietas de estos profesionales

serán a cargo de la empresa organizadora y serán fijadas con carácter anual

mediante acuerdo entre el Consejo General de Colegios Veterinarios y las

asociaciones de organizaciones de espectáculos taurinos. El acuerdo será

comunicado al Ministerio de Justicia e Interior.

Artículo 55. 1. El primer reconocimiento versará sobre las defensas, trapío y

utilidad para la lidia de las reses a lidiar, teniendo en cuenta las

características zootécnicas de la ganadería a que pertenezcan.

2. Los veterinarios actuantes dispondrán lo necesario para la correcta

apreciación de las características de las reses y emitirán informe motivado por

escrito y por separado, respecto de la concurrencia o falta de las

características, requisitos y condiciones reglamentariamente exigibles en razón

de la clase del espectáculo y de la categoría de la plaza .

3. Si advirtieran algún defecto, lo comunicarán al Presidente y lo harán constar

en su informe, indicando con toda precisión el defecto o defectos advertidos.

4. A continuación el Presidente oirá, en primer término, la opinión del ganadero

o su representante y de los lidiadores presentes o sus representantes, a quienes

podrá solicitar el parecer sobre los defectos advertidos. En segundo término,

por separado, oirá la opinión del empresario sobre los mismos extremos y sobre

la aptitud para la lidia de las reses reconocidas.

El empresario y el ganadero podrán aportar, al efecto, el informe motivado

emitido por el veterinario por ellos designado.

5. A la vista de dichos informes y de las opiniones expresadas por los

intervinientes en el acto, el presidente resolverá lo que proceda sobre la

aptitud para la lidia de las reses reconocidas, notificando en el propio acto a

los interesados de la decisión adoptada.

Artículo 56. 1. El mismo día del festejo se hará un nuevo reconocimiento, en la

misma forma prevista en el artículo anterior, para comprobar que las reses no

han sufrido merma alguna en su aptitud para la lidia o sobre los extremos

señalados en el artículo anterior respecto de las reses que, por causa

justificada, no hubieren sido objeto del primer reconocimiento.

2. De la práctica de los reconocimientos y del resultado de los mismos se

levantarán actas circunstanciadas, a las que se unirán la documentación de las

reses reconocidas y todos los informes veterinarios emitidos, remitiéndose todo

ello para su archivo al Gobierno Civil. Una copia del acta final de las reses

aprobadas será expuesta al público. Por el Gobernador civil se remitirá copia de

las actas y de la documentación e informes aportados al Registro de Empresas

Ganaderas de Reses de Lidia y a la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos

Taurinos.

Artículo 57. 1. Cuando una res fuese rechazada en cualquiera de los

reconocimientos por estimar los veterinarios que sus defensas presentan síntomas

de una posible manipulación, el ganadero tendrá derecho a retirar dicha res y

presentar otra en su lugar.

2. Las reses rechazadas habrán de ser sustituidas por el empresario, que

presentará otras en su lugar para ser reconocidas. El reconocimiento de estas

últimas se practicará en todo caso antes de la hora señalada para el apartado.

De no completarse por el empresario el número de reses a lidiar y los sobreros

exigidos por el Reglamento, el espectáculo será suspendido.

CAPITULO IV

De los reconocimientos <<post mortem>>

Artículo 58.

1.- Finalizada la lidia, se realizarán por los veterinarios de servicio, los

oportunos reconocimientos "post mortem" de las reses, con el fin de comprobar

aquellos extremos conducentes a garantizar la integridad del espectáculo.

2.- El reconocimiento "post mortem" recaerá sobre aquellos extremos que el

presidente, de oficio o a instancia de los veterinarios, determine a la vista de

lo acaecido en el ruedo durante la lidia de la res.

3.- El reconocimiento de los cuernos de las reses lidiadas y/o devueltas en las

dependencias de la plaza consistirá en el examen de su aspecto externo, a fin de

comprobar las alteraciones visibles en la superficie de aquéllos.

Efectuado el reconocimiento en los términos del párrafo anterior, se emitirá

informe razonado de su resultado por los veterinarios de servicio sin incluir en

el mismo mediciones de las defensas. En los supuestos en que se dictaminase la

sospecha de posible manipulación artificial de los cuernos examinados, se

procederá al envío urgente de éstos a un laboratorio habilitado, al objeto de

que se realice un detenido análisis mediante la práctica de las pruebas

señaladas en los apartados 6 y 7 del presente artículo.

4.- Los cuernos serán cortados en el desolladero de la plaza, enviándose

completos e intactos, incluyendo el epiceras o zona de carácter intermedio entre

la epidermis de la piel y la del cuerno. Antes de su envío, se procederá al

lavado con agua de éstos a fin de eliminar los detritos que pudieran contener,

secándolos después y cuidando de que no se borren u oculten huellas de posibles

manipulaciones.

Posteriormente se procederá a la identificación plena e indubitable de las

encornaduras que se vayan a enviar al laboratorio, bien mediante marcas

indelebles con el número de las reses, bien mediante la colocación en la

superficie de cada cuerno de un precinto de papel que lo circunde en el que se

refleje el número de identificación de la res y el sello del organismo

competente en materia de espectáculos taurinos, o por cualquier otro medio que

haga imposible la falsificación de la identidad de aquéllas. Caso de utilizarse

un precinto de papel, el estampillado del sello se efectuará de forma que parte

de él quede impreso con el precinto y el resto sobre la superficie del cuerno.

Si su dueño lo facilitara, también se podrá incorporar el estampillado del

hierro de la ganadería a la que pertenecía la res.

Los cuernos se enviarán al laboratorio, a ser posible, en recipientes

individuales para cada res (los dos cuernos en un recipiente), y nunca en número

superior a cuatro (dos reses), en cuyo caso deberán agruparse acordonados o

venir identificados con marcas indelebles o precintos para que no pueda existir

confusión entre ellos; en el exterior deberá fijarse un sobre protegido

(plástico o material impermeable) con la documentación que incluya todos sus

datos que identifiquen perfectamente la muestra, informe razonado de los

veterinarios de servicio y acta de reconocimiento "post mortem" y en su interior

irá una copia de esa misma documentación en un sobre igualmente protegido.

Asimismo se adoptarán las medidas necesarias para su conservación, mediante el

uso de sales de amonio cuaternario o la utilización de otras sustancias

conservantes tisulares no irritantes y autorizadas por la legislación vigente.

Los recipientes utilizados para los envíos serán de material resistente e

impermeable, deberán permitir sin lugar a dudas conocer la identidad de su

contenido sin necesidad de ser abiertos, e irán dotados de un sistema de

seguridad que garantice la inviolabilidad del envío. Las empresas organizadoras

de los espectáculos taurinos son responsables de la existencia de tales

embalajes en número suficiente, teniendo en cuenta que, en virtud del artículo

28.2.c) de este Reglamento, a la solicitud de autorización o comunicación de

espectáculos taurinos deberá acompañarse certificación veterinaria de la

existencia del material necesario para el reconocimiento "post mortem" de las

reses, en el que se incluyen estos embalajes.

5.- El reconocimiento "post mortem" de los cuernos en las dependencias de la

plaza se practicará por los veterinarios de servicio en presencia del

presidente, sus asesores, el Delegado de la autoridad y con asistencia del

ganadero o su representante y, si lo desean, del empresario y de los espadas

actuantes o sus representantes, quienes podrán estar asistidos por un

veterinario de libre designación.

De su práctica y de sus resultados se levantará acta circunstanciada, que

firmarán el presidente, los veterinarios de servicio y los presentes que lo

deseen, remitiéndose el original al organismo competente en materia de

espectáculos taurinos que, a la vista de su contenido, adoptará las medidas en

cada caso pertinentes. Asimismo, se remitirá una copia a la Comisión Consultiva

Nacional de Asuntos Taurinos. En el acta se recogerá expresamente, si así se

produjera, la renuncia de los interesados a estar presentes en el reconocimiento

o, en su caso, la negativa a firmarla, sin que ello suponga obstáculo alguno

para el desarrollo del procedimiento.

Antes de procederse al precinto de los recipientes de embalaje, se colocarán en

su interior, introducidos en bolsa de plástico o material impermeable, los

documentos a los que se hace referencia en el inciso final del párrafo tercero

del apartado 4 de este artículo.

Finalizado el proceso de recogida de los cuernos, los mismos se conservarán

debidamente hasta su envío a un laboratorio habilitado, por un servicio urgente

y bajo control del presidente del festejo, de modo que se garantice su

recepción.

6.- El reconocimiento de los cuernos de las reses en el laboratorio habilitado

comprenderá, en primer lugar, un examen macroscópico de éstos mediante la

utilización de lupa estereoscópica, a fin de comprobar las alteraciones visibles

de la superficie externa del cuerno. A continuación de los cuales se procederá,

por los técnicos del laboratorio habilitado, al análisis biométrico de las

defensas de la res en los siguientes términos:

a) Se medirá con una cinta métrica la longitud expresada en centímetros, desde

el origen situado en el nacimiento del pelo hasta la punta o ápice del pitón,

tanto por su cara interna o cóncava, como por cara externa o convexa. La

longitud total vendrá expresada por la semisuma de ambas mediciones (anexo I).

Espacio para incluir el anexo I

b) A continuación, se procederá, mediante sierra mecánica, a su apertura en

sentido longitudinal, siguiendo la línea media de la concavidad interna y la

convexidad externa en sentido dorso-ventral -línea de medición-, quedando el

cuerno de la res dividido en dos partes, interna o cóncava y externa o convexa

(Anexo II).

Espacio para incluir anexo II

c) Seguidamente se medirá mediante un calibrador, con lectura digital, pie de

rey o medidor, la longitud de la zona maciza desde el extremo del saliente óseo

("processus cornuali") , hasta la punta o ápice del pitón.

Se notificará al ganadero, con la debida antelación, la fecha y hora en que vaya

a procederse al análisis confirmativo de manipulación artificial de los cuernos

en el laboratorio, al efecto de que pueda designar perito o persona que le

represente.

7.- Si por las mediciones efectuadas la zona maciza del cuerno tuviese una

longitud inferior a la séptima parte de la longitud total de éste, en los casos

de toros y novillos, o si la línea blanca medular no está centrada, o por

cualquier otra observación hubiera dudas sobre la integridad de los cuernos y su

manipulación, se procederá a continuación al análisis histológico de la

disposición paralela de los túbulos epidermales con respecto a la superficie del

estrato córneo. A tal fin se analizarán muestras de cada pitón en el número que

sea preciso para la fiabilidad del resultado; en principio tres muestras, si

ello es posible, tomadas tanto de la cara cóncava (superficie interna del cuerno

serrado) como de la cara convexa. En los casos en que concurran cambios anómalos

en otras partes del cuerno, se tomarán muestras del cuerpo y de la base del

mismo para ser analizadas igualmente.

Al objeto de permitir una mejor definición de las capas de queratina en el

estrato córneo y, consecuentemente, para la observación de la disposición

paralela de los túbulos epidermales con respecto a la superficie del estrato

córneo, se podrán utilizar técnicas de tinción de tejidos como Hematolxilina-

eosina, PAS o Picrofuscina de Van Gienson.

8.- Los técnicos del laboratorio habilitado valorarán en su conjunto los

resultados arrojados en todas las pruebas efectuadas para dictaminar de forma

clara la existencia o no de manipulación artificial de los cuernos de las reses

lidiadas. El análisis histológico tendrá carácter de confirmativo cuando el

resto de las pruebas pongan de manifiesto signos de manipulación artificial.

9.- En el procedimiento sancionador que, en su caso, se incoara, los interesados

podrán solicitar, a su costa, la realización de cuantas pruebas periciales

adicionales fueran viables y pertinentes, dentro del período de prueba fijado de

conformidad con lo previsto en los artículos 80 y 137.4 de la Ley 30/1992, de 26

de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común, resolviendo sobre su práctica el instructor

del expediente.

Las muestras de los cuernos que dieran resultados positivos de manipulación, así

como las muestras biológicas, se conservarán en los laboratorios hasta la

finalización del procedimiento. A tal efecto, el órgano que incoe el expediente,

deberá comunicarlo al laboratorio habilitado.

Sin perjuicio de lo anterior, se practicará la grabación y registro informático

de los cuernos de las reses analizadas, mediante la aplicación de técnicas de

imagen digital.

10.- El presidente ordenará, de oficio o a instancia de los veterinarios de

servicio, la toma de muestras biológicas de las reses en los casos de

comportamiento anormal de éstas durante la lidia, para su análisis en los

correspondientes laboratorios.

Sin perjuicio de lo anterior, la Administración competente podrá ordenar la toma

de muestras biológicas de forma aleatoria a los oportunos efectos anteriores y/o

estadísticos. .

11.- Los diferentes instrumentos de reconocimientos y análisis a que se refiere

el presente artículo, así como los laboratorios indicados en el mismo,

requerirán la previa aprobación por los organismos competentes.

CAPITULO V

Garantías y medidas complementarias

Artículo 59. 1. De las reses destinadas a la lidia se hará por los espadas,

apoderados, o banderilleros, uno por cuadrilla, tantos lotes, lo más equitativos

posibles, como espadas deban tomar parte en la lidia, decidiéndose,

posteriormente, mediante sorteo, el lote que corresponde lidiar a cada espada.

En el sorteo, que será público, deberá estar presente el Presidente del festejo

o, en su defecto, el Delegado gubernativo .

2. Realizado el sorteo, se procederá al apartado y enchiqueramiento de las

reses, según el orden de salida al ruedo determinado en el sorteo.

3. El apartado de las reses podrá, si la empresa lo autoriza y previa

conformidad del Delegado gubernativo, ser presenciado por el público de forma

gratuita o mediante pago de entrada, si el recinto reúne las condiciones

precisas y de seguridad. El público asistente no podrá por sonidos o gestos

llamar la atención de las reses quedando advertido que, en su caso, se procederá

a su expulsión inmediata por la infracción cometida, que será sancionada, sin

perjuicio de que por parte de la empresa pueda exigirse la responsabilidad en

que pudiera haber incurrido aquel que con su imprudencia ocasionara algún daño a

las reses.

4. Antes de efectuarse el sorteo y apartado de las reses, la empresa vendrá

obligada a liquidar los honorarios de los actuantes y a formalizar las

obligaciones con la Seguridad Social, cumplimentando los justificantes de

actuación firmados y sellados por la misma.

5. Todas las reses que se lidien en plazas de primera y segunda categoría

llevarán las divisas identificativas de la ganadería, que tendrá las siguientes

medidas: serán de doble arpón de 80 milímetros de largo, de los que 30

milímetros serán destinados al doble arpón, que tendrá una anchura máxima de 16

milímetros.

Artículo 60. 1. La empresa organizadora será responsable de que los caballos de

picar sean presentados en el lugar del festejo antes de las diez horas del día

anunciado para el espectáculo, a excepción de las plazas portátiles, en que será

suficiente su presentación tres horas antes del inicio del espectáculo.

2. Los caballos deberán estar convenientemente domados y tener la movilidad

suficiente sin que puedan ser objeto de manipulaciones tendentes a alterar su

comportamiento. Quedan, en todo caso, prohibidos los caballos de razas

traccionadoras .

3. Los caballos de picar, limpios o sin equipar, no podrán tener un peso

inferior a 500 ni superior a 650 kilogramos.

4. El número de caballos será de seis en las plazas de primera categoría y de

cuatro en las restantes .

5. Los caballos serán pesados y, una vez ensillados y equipados

reglamentariamente, serán probados por los picadores de la corrida en presencia

del Presidente y del Delegado gubernativo, de los veterinarios designados al

efecto y de la empresa, a fin de comprobar si ejercen la necesaria resistencia,

están embocados, dan el costado y el paso atrás y son dóciles al mando.

6. Serán rechazados los caballos que no cumplan las exigencias reglamentarias de

peso y, asimismo, los que, a juicio de los veterinarios, carezcan de las demás

condiciones requeridas, presenten síntomas de enfermedad infecciosa o lesiones o

acusen falta de movilidad que puedan impedirles la correcta ejecución de la

suerte de varas. Asimismo, serán rechazados aquellos que presenten síntomas de

haber sido objeto de manipulaciones con el fin de alterar artificialmente su

comportamiento. En tales supuestos, los veterinarios propondrán al Presidente la

práctica de los correspondientes análisis para la comprobación de este extremo.

De igual modo se procederá si su comportamiento ulterior en el ruedo así lo

aconseja.

7. Del reconocimiento y prueba de los caballos se levantará acta firmada por el

Presidente, el Delegado gubernativo, los veterinarios y los representantes de la

empresa.

8. Cada picador, por orden de antigüedad, elegirá el caballo que utilizará en la

lidia, no pudiendo rechazar ninguno de los aprobados por los veterinarios.

9. Si durante la lidia algún caballo resultase herido o resabiado, el picador

podrá cambiar de montura.

Artículo 61. 1. En los corrales, el día de la corrida, estará preparada una

parada, por lo menos, de tres cabestros, para que, en caso necesario, y previa

orden del Presidente, salga al ruedo a fin de que se lleve al toro o novillo, en

los casos previstos en el presente Reglamento.

En las plazas portátiles, en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior,

el Presidente podrá autorizar el sacrificio de la res en la plaza por el

puntillero y, de no resultar factible, por el espada de turno.

2. Cuando el desencajonamiento de las reses se realice en el ruedo con presencia

de público deberán permanecer en el mismo al menos cuatro cabestros.

Artículo 62. 1. En la mañana del día en que haya de celebrarse la corrida, se

inspeccionará por el Delegado gubernativo, junto con el representante de la

empresa, y los matadores o sus representantes, si lo desean, el estado del piso

del ruedo y, a indicación de los mismos, se subsanarán las irregularidades

observadas. Igualmente se comprobará el estado de la barrera, burladeros y

portones.

2. Efectuado el reconocimiento anterior, se trazarán en el piso del ruedo dos

circunferencias concéntricas con una distancia desde el estribo de la barrera la

primera de siete metros la segunda de diez metros.

3. En la mañana del día en que haya de celebrarse la corrida, la empresa

presentará al Delegado gubernativo, para su inspección, cuatro pares de

banderillas por cada res que haya de lidiarse y dos pares de banderillas negras

o de castigo por cada res a lidiar. Igualmente, presentará 14 puyas y los petos

correspondientes .

Efectuado el reconocimiento de las banderillas, puyas y petos, se procederá a su

precinto y sellado en presencia del Delegado gubernativo. En las dos horas

anteriores al comienzo de la corrida, se levantarán dichos precintos, cuando lo

determine el Delegado gubernativo .

4. La empresa será responsable de la falta de elementos materiales precisos para

las actividades reglamentarias del espectáculo.

Artículo 63. 1. Las banderillas serán rectas y de material resistente, con

empuñadura de madera de haya o fresno, con una longitud de palo no superior a 70

centimetros y de un grosor de 18 milímetros de diámetro. Introducido en un

extremo estará el arpón, de acero cortante y punzante, que en su parte visible

será de una longitud de 60 mílimetros, de los que 40 milímetros serán destinados

al arponcillo, que tendrá una anchura máxima de 16 milímetros.

2. En las banderillas negras o de castigo, el arpón en su parte visible, tendrá

una longitud de ocho centímetros y un ancho de seis milímetros. La parte del

arpón de la que sale el arponcillo será de 61 milímetros, con un ancho de 20, y

la separación entre el terminal del arponcillo y el cuerpo del arpón será de 12

milímetros. Las banderillas negras tendrán el palo con una funda de color negro

con una franja en blanco de siete centímetros en su parte media .

3. Las banderillas utilizadas a caballo en el toreo de rejones tendrán las

características señaladas en el apartado 1 de este artículo, pudiendo el palo

tener una longitud máxima de 80 centímetros.

Artículo 64. 1. Las puyas tendrán la forma de pirámide triangular con aristas o

filos rectos; de acero cortante y punzante y sus dimensiones apreciadas con el

escantillón, serán: 29 milímetros de largo en cada arista por 19 de ancho en la

base de cada cara o triángulo; estarán provistas en su base de un tope de

madera, cubierta de cuerda encolada de tres milímetros de ancho en la parte

correspondiente a cada arista, cinco a contar del centro de la base de cada

triángulo, 30 de diámetro en su base inferior y 60 milímetros de largo,

terminada en una cruceta fija de acero, de brazos en forma cilíndrica, de 50

milímetros desde sus extremos a la base del tope y un grosor de ocho milímetros

(anexo III).

anexo III

2. La vara en la que se monta la puya será de madera de haya o fresno,

ligeramente alabeada, debiendo quedar una de las tres caras que forman la puya

hacia arriba coincidiendo con la parte convexa de la vara y la cruceta en

posición horizontal y paralela a la base de la cara indicada.

3. El largo total de la garrota, esto es la vara con la puya ya colocada en

ella, será de 2,55 a 2,70 metros.

4. En las novilladas picadas se utilizarán puyas de las mismas características

pero se rebajará en tres milímetros de altura de la pirámide.

Artículo 65. 1. El peto de los caballos en la suerte de varas deberá ser

confeccionado con materiales ligeros y resistentes y cubrir las partes de la

cabalgadura expuestas a las embestidas de las reses .

El peso máximo del peto, incluidas todas las partes que lo componen, no excederá

de 30 kilogramos.

2. El peto tendrá dos faldones largos en la parte anterior y posterior del

caballo y un faldoncillo en la parte derecha. En cualquier caso, la colocación

del peto no entorpecerá la movilidad del caballo. El peto podrá tener dos

aberturas verticales en el costado derecho que atenúen la rigidez del mismo.

Para garantizar la seguridad de los caballos se utilizarán manguitos

protectores.

3. El Ministerio de Justicia e Interior procederá a la aprobación de los petos

que puedan ser utilizados en la suerte de varas.

4. Los estribos serán de los llamados de barco, sin aristas que puedan dañar a

la res, pudiendo el izquierdo ser de los denominados vaqueros.

Artículo 66. 1. Los estoques tendrán una longitud máxima de acero de 88

centímetros desde la empuñadura a la punta.

2. El estoque de descabellar irá provisto de un tope fijo en forma de cruz de 78

milímetros de largo, compuesto de tres cuerpos: uno central o de sujeción de 22

milímetros de largo por 15 de alto y 10 de grueso, biseladas sus aristas, y dos

laterales de forma ovalada de 28 milímetros de largo por ocho de alto y cinco de

grueso. El tope ha de estar situado a 10 centímetros de la punta del estoque.

Artículo 67. 1. Los rejones de castigo serán de un largo total de 1,60 metros y

la lanza estará compuesta por un cubillo de seis centímetros de largo y 15 de

cuchilla de doble filo para novillos y 18 centímetros para los toros, con un

ancho de hoja en ambos casos de 25 milímetros.

En la parte superior del cubillo llevará una cruceta de seis centímetros de

largo y siete centímetros de diámetro en sentido contrario a la cuchilla del

rejón.

2. Las farpas tendrán la misma longitud que los rejones, con un arpón de siete

centímetros de largo por 16 milímetros de ancho.

3. Los rejones de muerte tendrán las siguientes medidas máximas: 1,60 metros de

largo, cubillo de 10 centímetros, y las hojas de doble filo 60 centímetros para

los novillos y 65 para los toros, con 25 milímetros de ancho.

4. En las corridas de rejones, las banderillas cortas tendrán una longitud de

palo de 18 milímetros de diámetro por 20 centímetros de largo con el mismo arpón

que las banderillas largas, pudiendo ser de hasta 35 centímetros. Las

banderillas rosas consistirán en un cabo de hasta 20 centímetros de largo con un

arpón de ocho milímetros de grosor.

TITULO VI

Del desarrollo de la lidia

CAPITULO I

 

Disposiciones generales

Artículo 68. 1. Una hora antes, como mínimo, de la anunciada para el comienzo

del espectáculo se abrirán al público las puertas de acceso a la plaza.

2. Todos los lidiadores deberán estar en la plaza quince minutos, por lo menos,

antes de la hora señalada para empezar la corrida y no podrán abandonarla hasta

la completa terminación del espectáculo. Cuando un espada solicite del

Presidente permiso para abandonar la plaza con su cuadrilla, por causa

justificada, podrá ser autorizado para ello una vez terminado su cometido, si

bien habrá de contarse con el consentimiento de sus compañeros de terna .

3. En el caso de ausencia de un espada que no hubiera sido reglamentariamente

sustituido, el resto de los matadores tendrá la obligación de sustituirlo

siempre que hubieran de lidiar y estoquear solamente una res más de las que les

correspondieran.

Si se accidentasen durante la lidia todos los espadas anunciados, el

sobresaliente, cuando reglamentariamente lo hubiera, habrá de sustituirlos y

dará muerte a todas las reses que resten por salir. Imposibilitado también el

sobresaliente, se dará por terminado el espectáculo.

Artículo 69. 1. Antes de ordenar el comienzo del espectáculo, el Presidente y el

Delegado gubernativo se asegurarán de que han sido tomadas todas las

disposiciones reglamentarias, de que el personal auxiliar de la plaza ocupa sus

puestos y de que en el callejón se encuentran solamente las personas debidamente

autorizadas.

2. El Presidente ordenará la secuencia del espectáculo exhibiendo los pañuelos

de distintos colores que la empresa pondrá a su disposición:

a) Blanco, para dar a conocer el comienzo del espectáculo, la salida de los

toros, los cambios de suertes, los avisos y la concesión de trofeos.

b) Verde, para indicar la devolución de la res a los corrales.

c) Rojo, para ordenar que se pongan a la res <<banderillas negras>>.

d) Azul, para indicar la concesión de la vuelta al ruedo de la res.

e) Naranja, para la concesión del indulto a la res.

3. Las advertencias del Presidente a quienes intervienen en la lidia podrán

realizarse, en cualquier momento, a través del Delegado gubernativo.

4. El espectáculo comenzará en el momento mismo en el que el reloj de la plaza

marque la hora previamente anunciada.

5. A la hora exacta fijada para dar comienzo al espectáculo, el Presidente

ordenará el inicio del mismo, mediante la exhibición del pañuelo blanco para que

los clarines y timbales anuncien dicho comienzo. Seguidamente, los alguacilillos

realizarán, previa venia al Presidente, el despeje del ruedo para, a

continuación, al frente de los espadas, cuadrilla, areneros, mulilleros y mozos

de caballo, realizar el paseíllo; entregarán la llave de toriles al torilero,

retirándose del ruedo cuando esté del todo despejado.

6. Los profesionales y personal de servicio anteriormente mencionados

permanecerán en el callejón de su correspondiente burladero durante la lidia,

cuando no tengan que intervenir en la misma.

Artículo 70. 1. El desarrollo del espectáculo se ajustará en todo a los usos

tradicionales y a lo que se dispone en este artículo y en los siguientes.

2. Los espadas compondrán sus cuadrillas con dos picadores, tres banderilleros,

un mozo de espadas y un ayudante del mozo de espadas, en su caso. En el supuesto

de que un espada lidie una corrida completa sacará dos cuadrillas, además de la

suya propia. Si son dos los espadas que han de actuar, cada uno de ellos deberá

aumentar su cuadrilla con un picador y un banderillero.

En el caso de que un matador no tenga que estoquear más de una res, su cuadrilla

estará compuesta por dos banderilleros y un picador. En el supuesto de que un

matador tenga cuadrilla fija, deberá sacarla completa.

3. Corresponde al espada más antiguo la dirección artística de la lidia y

quedará a su cuidado el formular las indicaciones que estimase oportunas a los

demás lidiadores a fin de asegurar la observancia de lo previsto en este

Reglamento.

Sin perjuicio de ello, cada espada podrá dirigir la lidia de las reses de su

lote, aunque no podrá oponerse a que el más antiguo supla y aun corrija sus

eventuales deficiencias.

4. El espada, director de lidia, que por neligencia o ignorancia inexcusables,

no cumpliera con sus obligaciones de tal, dando lugar a que la lidia se

convierta en un desorden, podrá ser advertido por la Presidencia y, si desoyera

esta advertencia, sancionado como autor de una infracción leve.

5. Los espadas anunciados estoquearán por orden de antigüedad profesional todas

las reses que se lidien en la corrida, ya sean anunciadas o las que las

sustituyan.

 

6. Si durante la lidia cayera herido, lesionado o enfermo uno de los espadas

antes de entrar a matar, será sustituido en el resto de la faena por sus

compañeros, por riguroso orden de antigüedad. En el caso de que ello acaeciera

después de haber entrado a matar, el espada más antiguo le sustituirá, sin que

le corra el turno.

7. El espada al que no le corresponda el turno de actuación, no podrá abandonar

el callejón, ni siquiera temporalmente, sin el consentimiento del Presidente .

CAPITULO II

Del primer tercio de la lidia

Artículo 71. 1. El Presidente ordenará la salida al ruedo de los picadores una

vez que las res haya sido toreada con el capote por el espada de turno.

2. Para correr la res y pararla no podrá haber en el ruedo más de tres

banderilleros, que procurarán hacerlo tan pronto salga aquélla al ruedo,

evitando carreras inútiles.

3. Queda prohibido recortar a la res, empaparla en el capote provocando el

choque contra la barrera o hacerla derrotar en los burladeros. El lidiador que

infrinja esta prohibición será advertido por el Presidente y, en su caso, podrá

ser sancionado como autor de una infracción leve en los términos previstos en el

capítulo III de la Ley 10/1991, de 4 de abril, y en el presente Reglamento, en

particular si, a resultas de la acción irregular del lidiador, la res sufriera

una merma sensible en sus facultades.

Artículo 72. 1. Los picadores actuarán alternando. Al que le corresponda

intervenir, se situará donde determine el matador de turno y, preferentemente,

en la parte más alejada posible de los chiqueros, situándose el otro picador en

la parte del ruedo opuesta al primero.

2. Cuando el picador se prepare para ejecutar la suerte la realizará obligando a

la res por derecho, sin rebasar el círculo más próximo a la barrera. El picador

cuidará de que el caballo lleve tapado sólo su ojo derecho y de que no se

adelante ningún lidiador más allá del estribo izquierdo

3. La res deberá ser puesta en suerte sin rebasar el círculo más alejado de la

barrera y, en ningún momento, los lidiadores y mozos de caballos podrán

colocarse al lado derecho del caballo .

4. Cuando la res acuda al caballo, el picador efectuará la suerte por la

derecha, quedando prohibido barrenar, tapar la salida de la res, girar alrededor

de la misma, insistir o mantener el castigo incorrectamente aplicado. Si el

astado deshace la reunión, queda prohibido terminantemente consumar otro puyazo

inmediatamente.

Los lidiadores deberán de modo inmediato sacar la res al terreno para, en su

caso, situarla nuevamente en suerte, mientras el picador deberá echar atrás el

caballo antes de volver a situarse. De igual modo actuarán los lidiadores cuando

la ejecución de la suerte sea incorrecta o se prolongue en exceso. Los picadores

podrán defenderse en todo momento .

5. Si la res no acudiera al caballo después de haber sido fijada por tercera vez

en el círculo para ella señalado, se le pondrá en suerte sin tener este en

cuenta.

6. Las reses recibirán el castigo, en cada caso, apropiado, de acuerdo con las

circunstancias. El espada de turno podrá solicitar, si lo estima oportuno, el

cambio de tercio, después, al menos, del primer puyazo, a excepción de las

plazas de primera categoría en las que serán, como mínimo, dos, y el Presidente

resolverá lo que proceda a la vista del castigo recibido por la res. En otro

caso el Presidente ordenará el cambio de tercio cuando considere que la res ha

sido suficiente castigada.

7. Ordenado por el Presidente el cambio de tercio, los picadores cesarán de

inmediato en el castigo, sin perjuicio de que puedan defenderse hasta que les

retiren la res, y los lidiadores sacarán a ésta del encuentro.

8. Los lidiadores de a pie que infrinjan las normas relativas a la ejecución de

la suerte de varas serán advertidos por el Presidente, pudiendo ser sancionados

a la tercera advertencia como autores de una falta leve.

Se considerará a los monosabios como auxiliares del picador y a estos efectos

podrán ir provistos de una vara para el desarrollo de su labor.

9. Los picadores que contravengan las normas contenidas en este artículo serán

advertidos por el Presidente y podrán ser sancionados según la gravedad de la

infracción.

10. Al lado del picador que esté en el ruedo, no participante en la suerte de

varas, estará un subalterno de la misma cuadrilla, para realizar los quites que

fuesen necesarios con el fin de evitar que la res, en su huida, realice el

encuentro con este caballo.

Artículo 73. 1. Durante la ejecución de la suerte de varas, todos los espadas

participantes se situarán a la izquierda del picador. El espada a quien

corresponda la lidia, dirigirá la ejecución de la suerte e intervendrá él mismo

siempre que lo estimare oportuno .

2. No obstante lo anterior, después de cada puyazo, el resto de los espadas, por

orden de antigüedad, realizarán los quites. Si alguno de los espadas declinase

su participación correrá el turno.

Artículo 74. Cuando por cualquier accidente no puedan seguir actuando uno o

ambos picadores de la cuadrilla de turno, serán sustituidos por los de las

restantes cuadrillas, siguiendo el orden de menor antigüedad.

Artículo 75. Cuando debido a su mansedumbre una res no pudiera ser picada en la

forma prevista en los artículos anteriores, el Presidente podrá disponer el

cambio de tercio y la aplicación a la res de banderillas negras o de castigo .

CAPITULO III

Del segundo tercio de la lidia

Artículo 76. 1. Ordenado por el Presidente el cambio de tercio, se procederá a

banderillear a la res colocándole no menos de dos ni más de tres pares de

banderillas.

2. Los banderilleros actuarán de dos en dos según orden de antigüedad, pero el

que realizase tres salidas en falso, perderá el turno y será sustituido por el

tercer compañero.

3. Los espadas, si lo desean, podrán banderillear a su res pudiendo compartir la

suerte con otros espadas actuantes. En estos casos no será de aplicación lo

dispuesto en el apartado siguiente.

4. Durante este tercio, en los medios, a espaldas del banderillero actuante, se

colocará el espada a quien corresponda el turno siguiente, y el otro, detrás de

la res. Asimismo, se permitirá la actuación de dos peones que auxiliarán a los

banderilleros.

Artículo 77. Los lidiadores que pusieran banderillas sin autorización, una vez

anunciado el cambio de tercio, podrán ser sancionados como autores de una

infracción leve.

Artículo 78. Cuando por accidente no puedan seguir actuando los banderilleros de

una cuadrilla, los más modernos de las otras ocuparán su lugar.

TITULO IV

Del último tercio de la lidia

Artículo 79. Antes de comenzar la faena de la muleta a su primera res, el espada

deberá solicitar, montera en mano, la venia del Presidente. Asimismo, deberá

saludarle una vez haya dado muerte a la última res que le corresponda en turno

normal.

Artículo 80. 1. Se prohíbe a los lidiadores ahondar el estoque que la res tenga

colocado, apuntillarla antes de que caiga o herirla de cualquier otro modo para

acelerar su muerte

2. El espada no podrá entrar nuevamente a matar en tanto no se libere la res del

estoque que pudiese tener clavado a resultas de un intento anterior.

3. Los lidiadores que incumplan las prescripciones de este artículo podrán ser

sancionados como autores de una infracción leve.

4. El espada podrá descabellar a la res únicamente después de haber clavado el

estoque. En otro caso, deberá realizar nuevamente la suerte con el mismo.

Artículo 81. Transcurridos diez minutos desde que se hubiera ordenado el inicio

del último tercio, si la res no ha muerto, se dará por toque de clarín, de orden

del Presidente, el primer aviso; tres minutos después, el segundo aviso, y dos

minutos más tarde el tercero y último, en cuyo momento el espada y demás

lidiadores se retirarán a la barrera para que la res sea devuelta a los corrales

o apuntillada. Si no fuese posible lograr la devolución de la res a los

corrales, o el que sea apuntillada, el Presidente podrá ordenar al matador que

siga en turno al que hubiera actuado, que mate la res, bien con el estoque o

directamente mediante el descabello, según las condiciones en que se encuentre

aquélla.

Artículo 82. 1. Los premios o trofeos para los espadas consistirán en el saludo

desde el tercio, la vuelta al ruedo, la concesión de una o dos orejas del toro

que haya lidiado y la salida a hombros por la puerta principal de la plaza.

Unicamente, de un modo excepcional, a juicio de la Presidencia, podrá ésta

conceder el corte del rabo de la res .

2. Los premios o trofeos serán concedidos de la siguiente forma: los saludos y

la vuelta al ruedo los realizará el espada atendiendo, por sí mismo, a los

deseos del público que así lo manifieste con sus aplausos. La concesión de una

oreja se realizará por el Presidente a petición mayoritaria del público; la

segunda oreja de una misma res será de la exclusiva competencia del Presidente,

que tendrá en cuenta la petición del público, las condiciones de la res, la

buena dirección de la lidia en todos sus tercios, la faena realizada tanto con

el capote como con la muleta y, fundamentalmente, la estocada.

El corte de apéndices se llevará a efecto en presencia de un alguacilillo que

será, a su vez, el encargado de entregarlos al espada.

La salida a hombros por la puerta principal de la plaza sólo se permitirá cuando

el espada haya obtenido el trofeo de dos orejas, como mínimo, durante la lidia

de sus toros.

3. El presidente, a petición mayoritaria del público, podrá ordenar, mediante la

exhibición del pañuelo azul, la vuelta al ruedo de la res que por su excepcional

bravura durante la lidia sea merecedora de ello.

El saludo o vuelta al ruedo del ganadero o mayoral podrá hacerlo por sí mismo,

cuando el público lo reclame mayoritariamente.

Artículo 83. 1. En las plazas de toros de primera y segunda categoría, cuando

una res por su trapío y excelente comportamiento en todas las fases de la lidia,

sin excepción, sea merecedora del indulto, al objeto de su utilización como

semental y de preservar en su máxima pureza la raza y casta de las reses, el

Presidente podrá concederlo cuando concurran las siguientes circunstancias: que

sea solicitado mayoritariamente por el público, que lo solicite expresamente el

diestro a quien haya correspondido la res y, por último, que muestre su

conformidad el ganadero o mayoral de la ganadería a la que pertenezca .

 

2. Ordenado por el Presidente el indulto mediante la exhibición del pañuelo

reglamentario, el matador actuante deberá, no obstante, simular la ejecución de

la suerte de matar. A tal fin, utilizará una banderilla en sustitución del

estoque.

3. Una vez efectuada la simulación de la suerte y clavado el arpón, se procederá

a la devolución de la res a los corrales para proceder a su cura.

4. En tales casos, si el diestro fuera premiado con la concesión de una o de las

dos orejas o, excepcionalmente, del rabo de la res, se simulará la entrega de

dichos trofeos..

5. Cuando se hubiera indultado una res, el ganadero deberá reintegrar al

empresario en la cantidad o porcentaje por ellos convenido.

CAPITULO V

Otras disposiciones

Artículo 84. 1. El presidente podrá ordenar la devolución de las reses que

salgan al ruedo si resultasen ser manifiestamente inútiles para la lidia, por

padecer defectos ostensibles o adoptar conductas que impidieren el normal

desarrollo de ésta .

En tales casos, elevará al Gobernador civil propuesta de incoación del

expediente a fin de depurar las responsabilidades en que se hubiere podido

incurrir .

2. Cuando una res se inutilizara durante su lidia y tuviera que ser apuntillada,

no será sustituida por ninguna otra.

3. Si el espada de turno denunciase que la res que le corresponde ha sido

toreada, el Presidente podrá disponer la retirada de la misma y su sustitución

por otra.

4. En los supuestos previstos en los apartados anteriores, cuando, transcurrido

un tiempo prudente desde la salida de los cabestros, no hubiera sido posible la

vuelta de la res a los corrales, el Presidente autorizará su sacrificio en el

ruedo por el puntillero y, de no resultar posible, por el espada de turno .

5. Las reses que sean devueltas a los corrales de acuerdo con lo dispuesto en

los apartados anteriores serán apuntilladas en los mismos, en presencia del

Delegado gubernativo.

Artículo 85. 1. Cuando exista o amenace mal tiempo, que pueda impedir el

desarrollo normal de la lidia, el Presidente recabará de los espadas, antes del

comienzo de la corrida, su opinión ante dichas circunstancias, advirtiéndoles,

en el caso de que decidan iniciar el festejo, que una vez comenzado el mismo

sólo se suspenderá si la climatología empeorara sustancialmente de modo

prolongado .

2. De igual modo, si iniciado el espectáculo, éste se viese afectado gravemente

por cualquier circunstancia climatológica o de otra índole, el Presidente podrá

ordenar la suspensión temporal del espectáculo hasta que cesen tales

circunstancias o, si persisten, ordenar la suspensión definitiva del mismo.

Artículo 86. 1. Finalizado el espectáculo o festejo taurino se levantará acta en

el que se reflejarán las actuaciones e incidencias habidas en los siguientes

términos :

a) En las corridas de toros, novillos, rejones, festivales y becerradas, el

Delegado gubernativo levantará acta, en la que, con el visto bueno del

Presidente, se hará constar:

 

1.º Lugar, día y hora de la celebración del espectáculo y duración del mismo.

2.º Diestros participantes, con indicación de la composición de las respectivas

cuadrillas.

3.º Reses lidiadas, con expresión de la ganadería a que pertenezcan y número de

identificación correspondiente. En su caso, se hará constar número de sobreros

lidiados e identificación de los mismos.

4.º Trofeos obtenidos.

5.º Incidencias habidas.

6.º Circunstancias de la muerte de las reses.

b) En los restantes espectáculos o festejos taurinos se hará constar en el acta:

1.º Lugar, día y hora de la celebración del espectáculo y duración del mismo.

2.º Clase de espectáculo.

3.º Reses lidiadas, con expresión de su identificación.

4.º Incidencias habidas.

5.º Circunstancias de la muerte de las reses.

 

2. Un ejemplar del acta se remitirá al Gobierno Civil respectivo, y otro a

efectos estadísticos a la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos.

TITULO VII

Disposiciones particulares relativas a ciertos espectáculos

Artículo 87. En las novilladas sin picadores, el reconocimiento de las reses se

limitará a la comprobación documental de la edad, origen e identificación de las

mismas, así como de sus condiciones sanitarias .

Artículo 88. 1. En el cartel anunciador del festejo en el que actúen

rejoneadores se consignará si las reses que lidiarán tienen o no sus defensas

íntegras .

Si se anuncia que las reses tendrán las defensas íntegras, los reconocimientos

previos y <<post mortem>> de éstas se ajustarán a lo establecido en el presente

Reglamento.

2. Los rejoneadores están obligados a presentar tantos caballos más uno como

reses tengan que rejonear. Cuando hubieren de lidiar reses con defensas íntegras

deberán presentar un caballo más.

3. El orden de actuación de los rejoneadores que alternen con matadores de a pie

deberá ser el que determinen las partes con la empresa o, en su caso, el que

decida el Presidente según el estado del ruedo.

4. Con el rejoneador saldrán al ruedo dos peones que le auxiliarán en su

intervención en la forma que aquél determine, absteniéndose éstos de recortar,

quebrantar o marear la res.

5. Los rejoneadores no podrán clavar a cada res más de tres rejones de castigo

ni más de tres farpas o pares de banderillas. Ordenado el cambio de tercio por

el Presidente, el caballista empleará los rejones de muerte, sin que pueda

hechar pie a tierra o intervenir el subalterno, ex-matador de toros o de

novillos, para dar muerte a la res, si previamente no se hubieran colocado, al

menos, dos rejones de muerte .

6. Si a los cinco minutos de ordenado el cambio de tercio no hubiera muerto la

res, se dará el primer aviso; dos minutos después, el segundo, en cuyo momento

deberá, necesariamente, echar pie a tierra, si hubiera de matarla él, o deberá

intervenir el subalterno encargado de hacerlo. En ambos casos se dispondrá de

cinco minutos, transcurridos los cuáles se dará el tercer aviso y será devuelta

la res a los corrales.

7. Los rejoneadores podrán actuar por parejas, pero en tal caso sólo uno de

ellos podrá ir armado y clavar farpas, banderillas o rejones.

Artículo 89. Los festivales taurinos se ajustarán a lo dispuesto con carácter

general para toda clase de espectáculos taurinos, con las siguientes salvedades

:

1. El reconocimiento de las reses versará sobre los aspectos relacionados en el

artículo 87, y podrá realizarse el mismo día de la celebración del espectáculo.

2. Podrán lidiarse en estos espectáculos cualquier clase de reses, con la

condición de que sean machos y reúnan los requisitos de sanidad necesarios .

3. Los diestros que en ellos tormen parte pueden ser de cualquiera de las

categorías establecidas en el Registro General de Profesionales Taurinos,

quienes podrán actuar indistintamente en un mismo festejo; sus cuadrillas

estarán compuestas por un banderillero más que reses a lidiar y un picador por

cada res, cuando el festival sea picado; las puyas, en su caso, serán las

correspondientes al tipo de res, y el número de caballos a emplear será de tres

.

4. Los organizadores del espectáculo deberán, en el momento de solicitar la

autorización para su celebración, aportar un avance detallado de los gastos

previstos. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la finalización del

festival, los organizadores presentarán en el Gobierno Civil respectivo las

cuentas del mismo, y dentro de los quince días siguientes deberán presentar

justificantes de que los beneficios han sido entregados a sus destinatarios.

Artículo 90. El toreo cómico se ajustará a lo dispuesto en el artículo anterior

con las siguientes salvedades :

1. Los becerros objeto de lidia no pueden exceder de dos años.

2. No se dará muerte a las reses en el ruedo, ni se las inflingirán daños

cruentos. Las reses de estos espectáculos serán sacrificadas una vez finalizados

los mismos en presencia del Delegado gubernativo.

3. Los espectáculos cómico-taurinos no podrán celebrarse conjuntamente con otros

festejos taurinos en los que se dé muerte a las reses.

Artículo 91. Los demás festejos taurinos populares en los que hayan de correrse

reses se sujetarán a las siguientes reglas :

1. La empresa solicitará autorización del Gobierno Civil, al menos con cinco

días de antelación a la celebración del espectáculo o festejo. Junto con la

solicitud en el modelo que en su caso se establezca, se acompañará la siguiente

documentación:

a) Sucinta memoria, favorablemente informada por el Ayuntamiento, en la que se

acredite la tradición popular del festejo o su justificación.

b) Certificado del arquitecto, arquitecto técnico o aparejador en el que se haga

constar expresamente que las instalaciones a utilizar con motivo del festejo

reúnen las condiciones de seguridad y solidez suficientes.

c) Certificado emitido por el órgano administrativo competente en el que se haga

constar que los servicios médicos e instalaciones para los mismos se ajustan a

lo dispuesto en las normas aplicables.

d) Certificaciones del Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia relativas a

las reses que hayan de ser lidiadas.

e) Póliza de seguro colectivo por la cuantía suficiente para cubrir cualquier

riesgo o accidente que con motivo del festejo pueda producirse.

f) Contrato con un profesional taurino inscrito en las Secciones I o II del

Registro, o en la condición de banderillero de la categoría primera de la

Sección V, que actuará como director de la lidia, para auxiliar a los que tomen

parte en la fiesta.

2. Una hora antes de comenzar cualquier festejo taurino de esta modalidad,

deberá comprobarse por el jefe del equipo médico que se encuentran dispuestos

los servicios médico-sanitarios y una ambulancia equipada con los elementos

precisos para ejecutar el traslado de heridos o accidentados.

Asimismo, se comprobará por los agentes municipales, en el caso de que el

festejo se desarrolle o transcurra por vías urbanas, que éstas se encuentran

aisladas en las condiciones previstas que eviten que se desmanden las reses, así

como que dichas vías estén libres de obstáculos que dificulten el paso de las

reses y de los participantes .

3. El día antes de la celebración del festejo, las reses deberán ser reconocidas

por los veterinarios de servicio para determinar su estado sanitario, su

identificación en relación a las Certificaciones del Libro Genealógico y que

cumplan los requisitos señalados en el presente Reglamento para este tipo de

festejos.

4. Durante la celebración del festejo, el diestro profesional, director de

lidia, deberá estar auxiliado, al menos, por tres colaboradores voluntarios

capacitados, debidamente identificados, o de 10 si se trata de encierros, para

evitar la huida de las reses fuera de los sitios acotados, auxiliar a los

participantes y controlar el trato adecuado de los animales.

5. Por los promotores y los Ayuntamientos, cuando el festejo se desarrolle por

vías públicas, se dictarán y anunciarán suficientemente cuantas medidas sean

precisas en garantía de las personas o bienes, con prohibición absoluta de

actuaciones que impliquen el maltrato y sufrimiento injustificado de los

animales, sancionándose la infracción de las normas relativas a la materia.

6. Al finalizar estos tipos de festejos en todo caso, se dará muerte a las

reses, sin presencia de público.

TITULO VIII

De las escuelas taurinas

Artículo 92. 1. Para fomento de la fiesta de toros, en atención a la tradición y

vigencia cultural de la misma, podrán crearse escuelas taurinas para la

formación de nuevos profesionales taurinos y el apoyo y promoción de su

actividad .

2. No podrán establecerse nuevos locales o recintos destinados a escuela taurina

sin la autorización previa del órgano administrativo competente.

3. La solicitud de autorización se formulará acompañando la siguiente

documentación:

a) Memoria justificativa, con expresión de las personas encargadas de la escuela

taurina y elementos materiales y presupuestarios para su actividad, indicando,

en su caso la cantidad a percibir por la enseñanza y plan de enseñanza.

b) Plan de compatibilidad de las enseñanzas específicas taurinas con la

escolarización obligatoria de los alumnos.

4. El órgano administrativo competente, antes de dictar la resolución

procedente, podrá solicitar cuantos informes sean oportunos, así como el parecer

de la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos, y ordenará la inspección

por los técnicos y facultativos competentes sobre la idoneidad de las

instalaciones. La autorización tendrá una validez de cinco años, renovable, e

implicará su inscripción en el Registro que se establezca al efecto en el

Ministerio de Justicia e Interior.

5. Durante las lecciones prácticas con reses habrá de actuar como director de

lidia un profesional matador de toros y, mientras se impartan éstas, los

servicios de enfermería estarán atendidos con arreglo a las prescripciones

sanitarias que al efecto se establezcan . Los alumnos que participen en tales

prácticas deberán haber cumplido los catorce años de edad.

6. Las reses a lidiar durante las clases prácticas podrán ser machos o hembras,

sin limitación de edad respecto a éstas y un máximo de dos años en cuanto a los

machos.

7. El cumplimiento de los requisitos y condiciones sanitarias de las reses se

certificará por el veterinario designado por la autoridad competente.

8. La escuela deberá llevar un libro de alumnos, debidamente diligenciado por el

órgano administrativo competente en materia de espectáculos taurinos, en el que

se reflejarán las altas, bajas y demás circunstancias de cada uno, exigiéndose,

en todo caso, la autorización paterna para los alumnos menores de edad no

emancipados.

9. La dirección de la escuela taurina exigirá a sus alumnos la presentación

trimestral de certificación del centro escolar donde realicen sus estudios, que

acredite su asistencia regular. Las faltas reiteradas o la no presentación del

certificado serán causa de baja en la escuela taurina.

10. En orden al fomento de la labor promocional de los alumnos, se permitirá su

participación en becerradas debidamente autorizadas, en las que se lidien erales

de hasta 150 kilos a la canal.

11. Las escuelas taurinas deberán ser objeto de inspecciones periódicas.

TITULO IX

De la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos

Artículo 93.

1.- Bajo la presidencia del Ministro del Interior, o autoridad en quien éste

delegue, se constituirá con carácter permanente la Comisión Consultiva Nacional

de Asuntos Taurinos, prevista en el artículo 12 de la Ley 10/1991, de 4 de

abril.

2.- La Comisión estará compuesta por los miembros siguientes:

a) Un representante de cada uno de los Ministerios de Economía y Hacienda, del

Interior, Educación y Cultura, Trabajo y Asuntos Sociales, Agricultura, Pesca y

Alimentación, y Sanidad y Consumo, con nivel mínimo de Subdirector general,

propuesto por el Ministerio correspondiente.

b) Un representante designado por el Departamento competente en materia taurina

de cada Comunidad Autónoma y de las ciudades de Ceuta y Melilla.

c) Cuatro representante de la Administración Local, designados por la asociación

de entidades locales de ámbito estatal con mayor implantación.

d) Dos veterinarios designados por el Consejo General de Colegios Veterinarios

de España.

e) Cuatro representantes de las asociaciones o uniones de aficionados y abonados

más representativas de ámbito nacional, inscritas en el Registro de Asociaciones

del Ministerio del Interior, dos de ellas pertenecientes a entidades de

aficionados y otros dos a asociaciones de abonados de dicho ámbito, que serán

designados a propuesta de los órganos de gobierno de sus respectivas entidades.

f) Dos representantes por cada una de las asociaciones profesionales o

sindicatos que ostenten la representación de al menos el 30 por 100 de los

profesionales inscritos en las Secciones I y IV del Registro General de

Profesionales Taurinos; uno por cada una de las Secciones II, III y IV; uno por

los toreros cómicos y uno por los mozos de espada y puntilleros, designados

todos ellos por los órganos de gobierno de sus respectivas asociaciones

profesionales o sindicales.

g) Dos representantes designados por cada una de las asociaciones de ganaderos

inscritas en el Registro de Empresas Ganaderas de Reses de Lidia, que ostenten

la representación de al menos el 20 por 100 de las ganaderías registradas, o uno

en el caso de que dicha representación se encuentre entre el 10 por 100 y el 20

por 100 de éstas.

h) Dos representantes designados por los órganos de gobierno de cada una de las

asociaciones nacionales de empresarios u organizadores de espectáculos taurinos,

que ostenten la representación de al menos el 30 por 100 de los empresarios u

organizadores de espectáculos taurinos en activo, o uno en el caso de que dicha

representación se encuentre entre el 15 por 100 y el 30 por 100.

i) Un representate designado por la asociación de cirujanos especializados en

heridas por asta de toro de mayor implantación en el ámbito nacional.

j) Un representante designado por la unión o federación de escuelas de

tauromaquia de mayor implantación en el ámbito nacional.

3.- Cuando la naturaleza de los asuntos lo requiera, la Comisión podrá convocar

a cuantos expertos en materias específicas estime oportuno. Dichos expertos

podrán incorporarse al trabajo de las secciones o grupos de trabajo y

presidirlos, en su caso.

4.- La Comisión dispondrá de un gabinete técnico permanente, que actuará como

secretaría de la misma.

5.- La Comisión se reunirá al menos una vez entre los meses de noviembre a marzo

y otra de abril a octubre de cada año.

6.- La Comisión tendrá funciones de asesoramiento en la materia. A tal fin,

informará de los asuntos que, en relación con la misma, sean sometidos a su

consideración, en particular los que le encomienda el presente Reglamento.

Propondrá, asimismo, cuantas medidas estime oportunas para el fomento y

protección de los espectáculos taurinos. A iniciativa de cualquiera de sus

miembros la Comisión podrá remitir a la autoridad competente informe motivado

sobre la falta de idoneidad de algún presidente de espectáculos taurinos o de

algún veterinario que interviniera profesionalmente en los mismos.

Artículo 94. La Comisión podrá actuar en pleno o en las Secciones que se prevean

en el Reglamento de la misma, aprobado por Orden del Ministro de Justicia e

Interior.

TITULO X

 

Régimen sancionador

Artículo 95. 1. Las multas que, de acuerdo con la Ley 10/1991, de 4 de abril,

proceda imponer en relación con hechos cometidos durante la celebración de una

corrida de toros o un espectáculo de rejoneo de toros, se reducirán a la mitad

cuando se trate de una novillada o de rejoneo de novillos, y a la tercera parte

en los demás festejos regulados en este Reglamento .

2. En la aplicación de las multas, el órgano competente para imponerlas tendrá

en cuenta especialmente, el grado de culpabilidad, el daño producido o el riesgo

derivado de la infracción y su transcendencia, así como la remuneración o

beneficio económico del infractor en el espectáculo donde se cometió la

infracción.

Artículo 96. Las sanciones impuestas, una vez que sean firmes en vía

administrativa, serán comunicadas por el órgano administrativo competente al

Registro General de Profesionales Taurinos o al Registro de Empresas Ganaderas

de Reses de Lidia, según los casos, para su constancia y a los medios de

comunicación social, en especial, a los de la provincia y localidad donde se

cometió la infracción .

Asimismo, se comunicarán para su conocimiento a la Comisión Consultiva Nacional

de Asuntos Taurinos.

Artículo 97. El procedimiento sancionador para las infracciones tipificadas como

leves se realizará bajo el principio de sumariedad, de conformidad con lo

indicado en el artículo 22.2 de la Ley 10/1991, con arreglo a los siguientes

trámites:

a) Recibida por el Gobernador civil la comunicación, denuncia o acta en la que

conste la presunta infracción, se notificará al interesado para que, en el plazo

máximo de ocho días, aporte o proponga las pruebas o alegue lo que estime

pertinente en su defensa.

b) Concluido dicho trámite, el Gobernador civil impondrá, en su caso, la sanción

que corresponda.

 

 

 

 

 


 

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