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Decreto 281/1996, de 3 de diciembre (Comunidad Autónoma del País Vasco)

 

Decreto 281/1996, de 3 de diciembre, por el que se establece el reglamento de
espectáculos taurinos generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco

 

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 10.38 de la Ley Orgánica
3/1979, de 18 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía para
el País Vasco, la Comunidad Autónoma del País Vasco tiene competencia exclusiva
en materia de espectáculos, transferida por Real Decreto 2585/1985, de 16 de
diciembre.
En ejercicio de la citada competencia, el Parlamento Vasco aprobó la Ley 4/1995,
de 10 de noviembre, de espectáculos públicos y actividades recreativas,
previéndose en la Disposición Transitoria Primera de la misma, la vigencia de la
normativa estatal en materia taurina en tanto se procediera al desarrollo
reglamentario. No obstante, en su artículo 16.2 d) establece la preceptividad de
autorización administrativa de los espectáculos taurinos.
Por otra parte, los espectáculos taurinos tradicionales se encuentran regulados
en la Comunidad Autónoma Vasca por Decreto 215/1993, de 20 de julio, norma ésta
que la Disposición Transitoria antecitada declara vigente en tanto no se proceda
a su reforma.
La normativa supletoria antecitada, de aplicación a los espectáculos taurinos
generales hasta el momento presente, no se ajusta a las especificidades de la
organización administrativa vasca, queriéndose incidir, asimismo, en ciertos
aspectos de la regulación material de la fiesta, en el sentido de garantizar más
eficazmente su pureza y, por ende, el Derecho del espectador a recibir el
espectáculo en su integridad, así como el reconocimiento de la tradición vasca.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Interior, habiendo emitido informe el
Consejo Vasco de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, y tras
deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión de 3 de diciembre
de 1996,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.
1.- Es objeto del presente Reglamento la regulación de los espectáculos taurinos
generales que se desarrollen en la Comunidad Autónoma del País Vasco, a fin de
garantizar la integridad del espectáculo, salvaguardar los derechos de
profesionales y público y atender a las especificidades de su organización
administrativa.
2.- Se entiende por espectáculo taurino general todo aquel que, participando
reses bravas, implique su muerte en el propio espectáculo y se encuentre
regulado en el presente Reglamento.
CAPÍTULO II
TIPOS DE ESPECTÁCULOS TAURINOS
Artículo 2.- Clasificación de los espectáculos taurinos generales.
Los espectáculos taurinos generales se clasifican en:
a) Corridas de toros: lidia de toros de entre cuatro y seis años por matadores
de toros.
b) Novilladas con picadores: lidia de novillos de entre tres y cuatro años por
novilleros con picadores.
c) Novilladas sin picadores: lidia de novillos de entre dos y tres años por
novilleros, sin incluir la suerte de varas.
d) Corridas de rejones: lidia de toros o novillos a caballo con rejones.
e) Corridas mixtas: espectáculo integrado por varios tipos de los anteriores,
cada uno de ellos de conformidad con sus normas específicas.
f) Becerradas: lidia de machos de edad inferior a dos años por profesionales,
aficionados o alumnos de Escuelas Taurinas, bajo la dirección de un profesional
inscrito en las secciones I o II del Registro.
g) Festivales: espectáculos en que se lidian reses despuntadas, de conformidad
con las normas que rijan la lidia de reses de la misma edad.
CAPÍTULO III
PLAZAS DE TOROS Y OTROS RECINTOS APTOS PARA LA CELEBRACIÓN DE ESPECTÁCULOS
TAURINOS GENERALES
Artículo 3.- Clasificación de las plazas.
1.- Los lugares para la celebración de espectáculos taurinos se clasifican en:
a) plazas de toros permanentes.
b) plazas de toros no permanentes.
c) plazas de toros portátiles.
2.- Las Plazas de Toros deberán reunir las condiciones técnicas para garantizar
la seguridad de personas y bienes, de conformidad con la reglamentación vigente,
particularmente en cuanto a las condiciones de solidez de las estructuras y
funcionamiento de las mismas, las medidas de prevención y protección contra
incendios y otros riesgos colectivos, y las condiciones de salubridad e higiene.
3.- En ningún caso se autorizará la celebración de espectáculos taurinos
generales en recintos distintos de los recogidos en el apartado anterior.
Artículo 4.- Permanentes.
1.- Edificios o recintos específica o preferentemente construidos para la
celebración de espectáculos taurinos, que deberán reunir las siguientes
características:
Ruedo: El ruedo de las plazas permanentes tendrá un diámetro no superior a 60 ni
inferior a 45 metros.
Barreras: Las barreras, con una altura de 1,60 metros, se ajustarán en sus
materiales, estructura y disposición a los usos tradicionales, contarán con un
mínimo de tres puertas de hoja doble y con cuatro burladeros equidistantes entre
sí.
Callejón: Entre la barrera y el muro de sustentación de los tendidos existirá un
callejón de anchura suficiente para los servicios propios del espectáculo,
debiendo instalarse burladeros en número suficiente para ser ocupados por
autoridades y delegados de plaza y sus auxiliares, agentes de seguridad
ciudadana, personal sanitario, cuadrillas, representantes de la empresa y de los
ganaderos y otras personas que deban prestar servicio durante el espectáculo.
El muro de sustentación de los tendidos tendrá una altura no inferior a 2,20
metros.
Corrales: Las plazas de toros permanentes habrán de contar con un mínimo de tres
corrales, comunicados entre sí y dotados de burladeros, pasillos y medidas de
seguridad adecuadas para realizar las operaciones necesarias para el
reconocimiento, apartado y enchiqueramiento de las reses. Uno, al menos, de los
corrales estará comunicado con los chiqueros y otro con la plataforma de
embarque y desembarque de las reses. Existirá, asimismo, una báscula de pesaje
en las plazas de primera y segunda categoría, así como un mueco o cajón de curas
debidamente acondicionado para apuntillar las reses que fueran devueltas y
practicar las operaciones o curas necesarias.
Chiqueros: Dispondrán, igualmente, de un mínimo de ocho chiqueros comunicados
entre sí y construidos de manera que facilite la maniobra con las reses en las
debidas condiciones de seguridad.
Patio de caballos: Existirá también un patio de caballos, dedicado a este
exclusivo fin, con entrada directa a la vía pública y comunicación, igualmente
directa, con el ruedo, así como un número suficiente de cuadras de caballos
dotadas de las condiciones higiénico-sanitarias adecuadas y dependencias para la
guardia y custodia de los útiles y enseres necesarios para el espectáculo.
Desolladero: También existirá un patio de arrastre que comunicará con el
desolladero higiénico, dotado de agua corriente y desagües, así como un
departamento veterinario equipado de los medios e instrumentos precisos para la
realización, en su caso, de los reconocimientos y la toma de muestras que sean
necesarias conforme a lo previsto en el presente Reglamento.
Artículo 5.- Plazas no permanentes.
Se consideran plazas de toros no permanentes las edificaciones o recintos que,
no teniendo como fin principal la celebración de espectáculos taurinos, sean
habilitados y autorizados singular o temporalmente para ellos. Deberán reunir,
en todo caso, las medidas de seguridad e higiene precisas para garantizar la
normal celebración del espectáculo taurino, así como la posterior utilización
del recinto para sus fines propios sin riesgo alguno para personas y bienes.
Artículo 6.- Plazas de toros portátiles.
Son plazas de toros portátiles las estructuras construidas con elementos
desarmables y portátiles, con la solidez debida para la celebración de
espectáculos taurinos.
Deberán cumplir, en todo caso, con las exigencias de seguridad, higiene y
comodidad establecidas por la normativa vigente aplicable y se ajustarán a las
exigencias que, en cuanto al ruedo, barrera, burladeros y callejón, se
establecen en este Reglamento para las plazas de toros permanentes. Asimismo,
deberán contar, al menos, con un corral de reconocimiento que reúna las
dimensiones y medidas de seguridad adecuadas y tantos chiqueros como reses a
lidiar.
Artículo 7.- Condiciones sanitarias.
1.- Todas las plazas de toros deberán disponer de una enfermería, con acceso
directo desde el ruedo y con posibilidades de una evacuación rápida al exterior
de la plaza.
2.- La enfermería constará, como mínimo, de dos estancias independientes y
comunicadas, una de las cuales se utilizará como zona de recepción, y la otra se
habilitará para la realización de intervenciones. La dimensión de los locales
deberá permitir realizar con comodidad la actividad a que se destinan, así como
la colocación del mobiliario y material señalado en los apartados siguientes.
3.- Todas las dependencias de la enfermería dispondrán de ventilación e
iluminación suficientes y de agua corriente potable caliente y fría. Existirá un
sistema de iluminación de urgencia para los casos de corte del suministro
eléctrico. El revestimiento de suelos y paredes será impermeable, de material
fácilmente lavable y desinfectable. La dotación mínima de las enfermerías será
la siguiente:
Medios materiales
Mesa quirúrgica.
Bisturí.
- Monitor EC6.
- Respirador con pulsiosímetro y oxímetro
- Lámpara central Hanaulux 2004
- Aspirador.
- 2 tomas con salida de gases, O2 y vacío
- Desfibrilador cardiolife
- 1 caja de laparotomía completa
- 1 caja de toracotomía completa
- 1 caja de cirugía vascular
- 2 cajas de cirugía de urgencia
- material fungible adecuado y mesas auxiliares
Medios Humanos
- 1 cirujano jefe
- 1 cirujano ayudante de campo
- 1 anestesista
- 2 A.T.S.
- 1 celador
4.- Las plazas de toros de tercera categoría, no permanentes y portátiles podrán
suplir la enfermería con un mínimo de dos ambulancias, una de ellas medicalizada
y otra de transporte siempre que garanticen el equipamiento adecuado en relación
con el tipo de espectáculo y la distancia al centro sanitario mas próximo.
Artículo 8.- Clasificación de las plazas de toros en categorías.
1.- Las plazas de toros permanentes se clasifican en tres categorías.
Es plaza de toros de primera categoría la de Vista Alegre de Bilbao.
Es plaza de toros de segunda categoría la de Vitoria-Gasteiz.
Son plazas de toros de tercera categoría el resto de las plazas de toros
permanentes existentes en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
2.- Las plazas de toros permanentes de nueva construcción se clasificarán
atendiendo a criterios tales como término municipal en que se ubiquen, tradición
en la localidad y número y tipo de espectáculos taurinos que se prevea realizar
o efectivamente se realicen.
3.- Las clasificaciones establecidas podrán ser modificadas, a petición de los
titulares respectivos, atendiendo a los criterios recogidos en el apartado
anterior, vistas sus condiciones técnicas, y previo informe de la Comisión Vasca
Asesora de Asuntos Taurinos.
Artículo 9.- Requisitos para la reapertura anual de plazas de toros permanentes.
1.- Anualmente, y con anterioridad a la celebración de cualquier espectáculo
taurino, la empresa titular de la plaza deberá solicitar la autorización de
reapertura ante la Dirección de Juego y Espectáculos, adjuntando la siguiente
documentación:
a) Certificación de arquitecto o arquitecto técnico en la que se haga constar
taxativamente que la plaza reúne las condiciones de seguridad y solidez precisas
para la celebración del espectáculo de que se trate, así como su aforo máximo.
b) Certificación del Servicio de Protección contra Incendios competente de que
la plaza reúne las medidas de protección contra incendios establecida en la
normativa vigente o la suficiencia de las medidas alternativas adoptadas.
c) Certificado de revisión de las instalaciones eléctricas del local, realizada
por instalador autorizado con título facultativo, y visada por el Colegio
Profesional respectivo, acreditando que las instalaciones eléctricas se adecuan
a la normativa vigente en materia de baja tensión.
d) Certificación del jefe del equipo médico-quirúrgico de la plaza de que la
enfermería reúne las condiciones mínimas necesarias para el fin al que está
dedicada y dotada de los elementos materiales y personales establecidos en este
Reglamento, o la suficiencia de las medidas alternativas adoptadas que, como
mínimo, consistirán en la disponibilidad en exclusiva y durante todo el
espectáculo de dos ambulancias, una de ellas medicalizada y otra de transporte.
e) Certificación emitida por veterinario oficial competente de que los corrales,
chiqueros, cuadras y desolladeros reúnen las condiciones higiénico-sanitarias
adecuadas así como de la existencia del material necesario para los
reconocimientos ante y post mortem, incluida la toma de muestras biológicas.
f) Certificación de la contratación de póliza de seguro de responsabilidad civil
con cobertura para los riesgos derivados de las condiciones objetivas de la
plaza, sin ningún tipo de franquicia y por los siguientes capitales mínimos, en
relación con el aforo máximo autorizado:
* Hasta 700 personas 25.000.000 PTA.
* Hasta 1.500 personas 40.000.000 PTA.
* Hasta 5.000 personas 70.000.000 PTA.
* Más de 5.000 personas Incremento de 10.000.000 PTA por cada 5.000 personas o
fracción.
Artículo 10.- Plazas no permanentes y portátiles.
1.- La solicitud de autorización de apertura de plazas de toros no permanentes
irá acompañada del correspondiente proyecto de habilitación del recinto.
2.- Una vez instaladas las plazas no permanentes y portátiles, y antes de la
celebración del festejo, serán objeto de inspección por los servicios técnicos
de los Ayuntamientos correspondientes. La autorización será otorgada o denegada
en los mismos términos previstos en los artículos 18 y siguientes del presente
Reglamento.
CAPÍTULO IV
REGISTROS TAURINOS
Artículo 11.- Tipos.
Dependientes de la Dirección de Juego y Espectáculos existirán los siguientes
Registros:
a) Registro de empresas organizadoras.
b) Registro de empresas ganaderas.
c) Registro de profesionales actuantes
d) Registro de Escuelas Taurinas.
e) Registro de Plazas de Toros.
Artículo 12.- Registro de empresas organizadoras.
1.- Son empresas organizadoras de espectáculos taurinos las personas físicas y
jurídicas que organicen espectáculos taurinos y asuman, ante el público o la
Administración, las responsabilidades derivadas de su celebración.
2.- Será requisito imprescindible para la organización de espectáculos taurinos
la inscripción en el citado Registro.
3.- La solicitud de inscripción deberá ser acompañada de:
a) nombre de la persona física o jurídica que pretenda inscribirse, así como
copia del CIF / DNI o equivalente.
b) domicilio social.
c) representante.
4.- Las empresas están obligadas a comunicar cualquier alteración de los datos
recogidos.
Artículo 13.- Registro de empresas ganaderas.
1.- Las ganaderías radicadas en la Comunidad Autónoma deberán inscribirse en los
registros ganaderos dependientes de cada Diputación Foral, de conformidad con lo
dispuesto en el Decreto 171/1989, de 27 de julio, por el que se regula el
Registro de explotaciones ganaderas de reses de lidia y espectáculos taurinos, y
el registro de nacimiento de reses de lidia, modificado por Decreto 210/1992, de
21 de julio.
2.- El resto de ganaderías deberán acreditar para su lidia en el País Vasco su
inscripción en los registros de empresas ganaderas dependientes de la
Administración del Estado o equivalentes de las Comunidades Autónomas donde
estén radicadas.
Artículo 14.- Registro de profesionales actuantes.
1.- Los profesionales taurinos para poder intervenir en espectáculos deberán
estar previamente inscritos en el correspondiente registro dependiente de la
Dirección de Juego y Espectáculos del Departamento de Interior del Gobierno
Vasco.
2.- Las inscripciones realizadas en el registro de profesionales taurinos
dependientes de otras Comunidades Autónomas o de la Administración del Estado se
validarán automáticamente.

Artículo 15.- Requisitos de inscripción.
1.- La inscripción en el Registro de Profesionales Taurinos se practicará previa
solicitud del interesado, a la cual se acompañará la documentación que acredite
el cumplimiento de las condiciones exigidas para la inscripción en la sección
correspondiente.
2.- Se harán constar en el Registro los datos personales del interesado, su
nombre artístico, categoría profesional y antigüedad en la misma, número de
actuaciones en cada temporada, categorías profesionales ostentadas con
anterioridad y número de actuaciones en ellas, representante legal y los demás
datos relativos a la carrera profesional. Asimismo, se harán constar las
sanciones que, en su caso, le hubieran sido impuestas en su vida profesional
cuya inscripción será cancelada una vez transcurridos los plazos de
prescripción.
3.- Anualmente, y antes de la primera actuación de cada temporada, los
interesados habrán de actualizar los datos correspondientes a su inscripción.
El Registro de Profesionales Taurinos consta de las siguientes secciones:
Sección I: Matadores de toros.
Sección II: Matadores de novillos con picadores.
Sección III: Matadores de novillos sin picadores.
Sección IV: Rejoneadores, con dos categorías: rejoneadores de toros y
rejoneadores de novillos.
Sección V: Banderilleros y picadores, con dos categorías para corridas de toros
y para el resto de espectáculos taurinos generales.
- Para adquirir la categoría de matador de toros y poder inscribirse en la
Sección I del Registro, habrá de acreditar el interesado su participación en un
mínimo de veinticinco novilladas picadas. La adquisición de la categoría se
efectuará en una corrida de toros. El matador más antiguo que alterne en la
corrida cederá el turno de su primer toro al aspirante, entregándole la muleta y
el estoque en señal de reconocimiento de la nueva categoría, pasando a ocupar el
espada más antiguo el segundo lugar. El siguiente matador en antigüedad, si lo
hubiera, ejercerá de testigo en la ceremonia de la alternativa y ocupará el
tercer lugar. En los toros restantes se recuperará el turno normal de lidia. La
confirmación de la alternativa se efectuará del modo tradicional.
- Para poder inscribirse en la Sección II, el interesado habrá de acreditar su
intervención en diez novilladas sin picadores.
- Para poder inscribirse en la Sección III, el interesado habrá de ser
presentado por un profesional o ganadero inscrito que puedan dar fe de su
preparación y conocimientos. Bastará, asimismo, la presentación por alguna
asociación de profesionales taurinos legalmente constituida. Cuando el
solicitante haya sido alumno de una escuela taurina, durante un año al menos,
bastará la mera acreditación de esta circunstancia.
- La Sección IV comprenderá dos categorías. Para acceder a la primera de ellas y
poder rejonear toros, los interesados habrán de acreditar su intervención como
rejoneadores de novillos en veinte espectáculos. La adquisición de la primera
categoría se hará en una corrida de toros en la que el rejoneador más antiguo
dará al neófito la alternativa cediéndole el toro que le corresponda. Para
inscribirse en la segunda categoría y poder rejonear novillos, el interesado
habrá de reunir alguno de los requisitos establecido en el apartado anterior.
- La Sección V comprenderá igualmente dos categorías, la primera de las cuales
dará derecho a participar, en la condición profesional en la que se haga la
inscripción, en corridas de toros, así como en cualquier otro espectáculo
taurino. La inscripción en la segunda categoría dará derecho a participar en la
condición correspondiente, en cualquier espectáculo taurino distinto de las
corridas de toros. Para alcanzar la primera categoría, los picadores habrán de
acreditar su intervención en veinte novilladas picadas, al menos, de las cuales
diez, como mínimo, habrán de corresponder a plazas de segunda y primera
categoría. Para acceder a esa misma categoría, los banderilleros habrán de
acreditar su intervención en veinte novilladas picadas. Se exceptúan de ese
requisito los banderilleros que con anterioridad hubieren estado inscritos en
las Secciones I o II.
Los banderilleros y picadores podrán recibir también su alternativa con arreglo
a la tradición en la primera corrida de toros en la que intervengan. Para
inscribirse en la segunda categoría, banderilleros y picadores habrán de reunir
alguno de los requisitos de presentación establecidos en los apartados
anteriores.
El registro de profesionales taurinos será público. A instancia de cualquier
interesado se expedirán certificaciones de los datos que consten en el mismo.
Artículo 16.- Registro de Escuelas Taurinas.
1.- Las escuelas taurinas deberán inscribirse en el presente Registro para poder
ejercer como tales en el ámbito de la Comunidad Autónoma.
2.- La solicitud de inscripción deberá ser acompañada de:
a) denominación y localización de la Escuela.
b) datos identificativos de sus titulares.
c) datos identificativos del director de lidia para clases prácticas.
d) relación de alumnos.
3.- Las escuelas están obligadas a comunicar cualquier alteración de los datos
recogidos.
Artículo 17.- Registro de Plazas de Toros (permanentes, no permanentes y
portátiles).
1.- Existirá en la Dirección de Juego y Espectáculos un Registro en el que se
inscribirán, de oficio, todas las plazas de toros de la Comunidad Autónoma en
que se autoricen espectáculos taurinos generales.
2.- En el Registro constará como mínimo:
a) denominación y localización de la Plaza.
b) datos identificativos de sus titulares.
c) condiciones técnicas de las Plazas.
3.- Los titulares de las plazas están obligados a comunicar cualquier alteración
de los datos recogidos.
CAPÍTULO V
PROCEDIMIENTO PARA LA AUTORIZACIÓN DE ESPECTÁCULOS TAURINOS GENERALES
Artículo 18.- Preceptividad de autorización.
La celebración de espectáculos taurinos requerirá la previa autorización del
Director de Juego y Espectáculos del Departamento de Interior del Gobierno
Vasco, en los términos previstos en este Reglamento.
Artículo 19.- Contenido.
La autorización mencionada podrá referirse a un espectáculo aislado o a una
serie de ellos que pretendan anunciarse simultáneamente para su celebración en
fechas determinadas. Asimismo, cuando se trate de plazas cuya apertura o
reapertura oficial no se haya producido, podrán tramitarse simultáneamente ambas
solicitudes.
Artículo 20.- Comunicación a la autoridad local.
Las autorizaciones en esta materia deberán ser comunicadas al alcalde de la
localidad aún cuando, por tratarse de plazas de toros no permanentes o
espectáculos desarrollados en recintos al aire libre, precisaran de una previa
licencia municipal.
Artículo 21.- Documentación preceptiva.
Las solicitudes de autorización se presentarán por los organizadores con diez
días de antelación ante la Dirección de Juego y Espectáculos haciendo constar
los siguientes extremos: datos personales del solicitante, empresa organizadora,
clase de espectáculo, lugar, día y hora de celebración y adjuntando:
a) Cartel anunciador del festejo en el que se indique el número, clase y
procedencia de las reses a lidiar, nombre de los lidiadores, número y clase de
billetes, precios de los mismos y lugar, días y horas de venta al público, así
como las condiciones del abono si lo hubiere.
b) Certificación del Ayuntamiento de la localidad en la que conste la
autorización de la celebración del espectáculo cuando éste se celebre en plazas
de toros no permanentes o portátiles.
c) Copia de los contratos, con los matadores actuantes o empresas que los
representen y certificación de la Seguridad Social en la que conste la
inscripción de la empresa y el alta de los actuantes o, en el caso de que los
intervinientes fueran alumnos de alguna Escuela Taurina o simples aficionados,
relación de los mismos y acreditación del régimen de cobertura de riesgos.
d) Certificaciones del Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia relativas a
las reses a lidiar incluidas los sobreros.
e) Copia del contrato de compraventa de las reses.
f) Copia de la contrata de caballos, en su caso.
g) Certificación de la contratación de póliza de seguro de responsabilidad civil
con cobertura para los riesgos derivados de la celebración del espectáculo, sin
perjuicio del seguro previsto en el artículo 9 del presente Reglamento, por los
mismos capitales mínimos y demás limitaciones relativas a la franquicia. Para
los espectáculos en que esté prevista la participación de no profesionales,
tales como las becerradas, deberá presentarse, asimismo, certificación de la
contratación de póliza de seguro de accidentes con cobertura para ellos con los
capitales mínimos establecidos en el Seguro Obligatorio de Viajeros, en vigor en
cada momento.
Artículo 22.- Requerimiento y subsanación.
1.- La Dirección de Juego y Espectáculos examinará la documentación aportada y
requerirá del solicitante en el plazo de 2 días hábiles contados a partir de la
recepción la subsanación de las eventuales deficiencias observadas.
2.- Una vez completada la documentación, el Director de Juego y Espectáculos
resolverá lo procedente, debiendo ser motivada la resolución que recaiga. Si 72
horas antes del día y hora previstos para la celebración del espectáculo no
hubiera recaído resolución expresa, éste se entenderá autorizado.
3.- Contra la Resolución denegatoria cabrá interponer recurso ordinario ante el
Viceconsejero de Interior del Departamento de Interior. Si el recurso fuera
presentado con una antelación mínima de 12 horas sobre la prevista para la
celebración del espectáculo, deberá ser resuelto igualmente con anterioridad al
mismo.
CAPÍTULO VI
GARANTÍAS DE LA INTEGRIDAD DEL ESPECTÁCULO
Artículo 23.- Presidente.
1.- El Presidente es la autoridad que dirige el espectáculo y garantiza el
normal desarrollo del mismo y su ordenada secuencia, exigiendo el cumplimiento
exacto de las disposiciones en la materia y, en su defecto, teniendo en cuenta
los usos y costumbres tradicionales del lugar. Para ello, contará con el
asesoramiento de personas idóneas y será auxiliado por el Delegado de Plaza.
2.- La Presidencia de los espectáculos taurinos corresponderá en las plazas de
toros permanentes de primera y segunda categoría a la persona nombrada para cada
temporada por el Director de Juego y Espectáculos, oída la Comisión Vasca
Asesora en Asuntos Taurinos. Se valorará, a dichos efectos, el conocimiento y la
experiencia en materia taurina y la imparcialidad.
3.- En las plazas de toros de tercera categoría y en las no permanentes y
portátiles, corresponderá la Presidencia al alcalde de la localidad o concejal
en quien delegue, salvo que el propio Ayuntamiento se constituyera en empresa
organizadora del espectáculo, en cuyo caso corresponderá al Director de Juego y
Espectáculos el nombramiento de Presidente, preferentemente entre aficionados de
la localidad, siguiendo los mismos criterios recogidos en el artículo precedente
y pudiendo recaer el nombramiento en la persona del Presidente titular o
suplente de alguna de las plazas de primera o segunda categoría.
Artículo 24.- Funciones del Presidente.
El Presidente ejercerá las siguientes funciones, de conformidad con lo previsto
en el presente Reglamento:
a) Autorizar el desembarque y dirigir el reconocimiento de cuantas reses lleguen
a la plaza para su lidia.
b) Presentar y dirigir los apartados por sí mismo o a través de persona idónea
en quien delegue.
c) Autorizar cuantos tratamientos e intervenciones reglamentarias se efectúen
sobre las reses a lidiar.
d) Ordenar el comienzo y terminación de la lidia así como los cambios de tercio.
e) Conceder los correspondientes trofeos.
f) Dar los oportunos avisos a los diestros.
g) Suspender el espectáculo antes o durante la lidia en los supuestos
excepcionales que se determinen.
h) Adoptar cuantas medidas sean necesarias para el debido y pacífico desarrollo
del espectáculo, incluida la prohibición de seguir actuando en una corrida y la
expulsión de espectadores de la plaza.
i) Ordenar la devolución a los corrales de las reses cuando considere que no se
adaptan a lo reglamentado.
j) Conceder el indulto a los toros.
k) Proponer motivadamente la iniciación de procedimientos sancionadores.
l) Ordenar la realización de análisis ante y post mortem de caballos y reses de
lidia.
m) Levantar acta con las incidencias de la corrida.
Artículo 25.- Ausencia del Presidente.
1.- Si el Presidente previera la imposibilidad de asistir a un determinado
espectáculo, comunicará dicha imposibilidad a la autoridad que le nombró, con la
mayor antelación posible, justificando dicha ausencia antes de las veinticuatro
horas siguientes ante la citada autoridad.
2.- El incumplimiento manifiesto en el ejercicio de sus funciones conllevará la
revocación de su nombramiento, cuando éste procediera. En las plazas de toros en
que, por su categoría, correspondiera la Presidencia a la autoridad local, dicho
incumplimiento conllevará la apertura de un procedimiento sumario con audiencia
del interesado pudiendo derivar en la inhabilitación para el ejercicio de la
función de Presidente de plaza en la temporada taurina siguiente.
Artículo 26.- Presidente Suplente.
La designación de Presidente irá acompañada de la de Presidente suplente, bajo
los mismos criterios que los señalados para la designación del Presidente, que
actuará en los términos previstos en el presente Reglamento.
Artículo 27.- Funciones del Presidente suplente.
a) Estar presente en todas las operaciones previas y posteriores al espectáculo,
así como durante el desarrollo del mismo, asistiendo al Presidente.
b) Sustituir al Presidente en sus funciones en las operaciones preliminares y
posteriores a la celebración del espectáculo a las que aquél no pueda asistir.
c) La ausencia del Presidente, a la hora señalada en el cartel para el comienzo
del espectáculo, será cubierta por el designado como suplente. Una vez ordenado
el comienzo del espectáculo, continuará éste ejerciendo la Presidencia, no sólo
durante toda la celebración del mismo sino también en las operaciones
posteriores reguladas en este Reglamento.
Artículo 28.- Asesores.
1.- Durante la celebración del espectáculo, el Presidente estará asistido por un
veterinario y un asesor técnico en materia artístico- taurina.
2.- El veterinario encargado del asesoramiento al Presidente será el de mayor
antigüedad entre los que hayan intervenido en el reconocimiento de las reses. Si
fueran varios los festejos a celebrar, los veterinarios podrán turnarse en el
puesto de asesor, a criterio del Presidente. El Presidente podrá instar
motivadamente la sustitución de veterinario asesor al término de una corrida.

3.- El asesor técnico en materia artístico-taurina será propuesto por el
Presidente y nombrado por el Director de Juego y Espectáculos o, en su caso, por
el Alcalde, entre profesionales taurinos retirados o, en su defecto, entre
aficionados de notoria y reconocida competencia, siguiendo los mismos criterios
establecidos para el nombramiento de Presidente.
Los asesores se limitarán a exponer su opinión sobre el punto concreto que les
consulte el Presidente, quien podrá o no aceptar el criterio expuesto.
Artículo 29.- Delegado de Plaza.
1.- Existirá en los espectáculos taurinos generales un Delegado de Plaza,
nombrado por el Director de Juego y Espectáculos entre los miembros de la Unidad
de Juego y Espectáculos de la Ertzaintza.
2.- Podrán ser designados, si se estima necesario, uno o más delegados de plaza
suplentes encargados de las diversas actividades o de las dependencias de la
plaza señaladas en el presente Reglamento.
Artículo 30.- Funciones del Delegado de Plaza.
1.- Son funciones del Delegado de Plaza las siguientes:
a) Transmitir las órdenes del Presidente y exigir su puntual cumplimiento,
quedando a su cargo el control y vigilancia inmediatos de la observancia de lo
preceptuado en este Reglamento.
b) El callejón de la plaza estará bajo su autoridad, controlando la idoneidad de
las instalaciones, el acceso y ocupación de los burladeros, debiendo ordenar el
abandono del mismo a aquellas personas que no tuvieran la preceptiva
autorización para su permanencia en él durante el desarrollo del espectáculo,
así como la adecuación material del mismo a los fines del espectáculo.
c) Igualmente, estarán bajo su autoridad las dependencias de la plaza donde se
desarrollen operaciones que incidan en el desarrollo del espectáculo.
d) Estar presente en el desembarque, pesaje y reconocimientos de las reses a
lidiar, procediendo al desprecinto de los cajones.
e) Realizar los precintos y desprecintos de las dependencias de la plaza que
fueran ordenados por la autoridad competente.
2.- El Delegado de Plaza estará auxiliado por otros miembros de la Ertzaintza o
Policías Locales que garanticen el control permanente de las medidas adoptadas.
3.- A fin de evitar posibles alteraciones del orden público y de proteger la
integridad física de cuantos intervienen en la fiesta o asisten a ella, dentro
de los burladeros del callejón podrán estar presentes las fuerzas de seguridad
anteriormente citadas.
4.- Si el director de lidia observara algún desorden durante la celebración del
espectáculo podrá comunicárselo al Delegado de Plaza requiriendo de éste la
actuación necesaria para subsanarlo.
Artículo 31.- Veterinarios.
1.- La Dirección de Juego y Espectáculos nombrará, a propuesta del Departamento
de Sanidad del Gobierno Vasco y del servicio de ganadería del respectivo
Territorio Histórico, los veterinarios que procederán al ejercicio de las
funciones establecidas en el presente Reglamento.
En las respectivas propuestas se incluirá un veterinario más de los que
procediera nombrar, según el tipo de espectáculo.
2.- La designación de los veterinarios se realizará con carácter anual para cada
una de las plazas de toros permanentes. Para las plazas de toros no permanentes
o portátiles, el nombramiento serealizará para cada festejo o serie de festejos
a realizar.
3.- Para las corridas de toros y novillos con picadores se designarán cuatro
veterinarios, uno nombrado a propuesta de la Delegación de Sanidad y tres a
propuesta del servicio de ganadería correspondiente.
4.- Para las novilladas sin picadores y becerradas serán nombrados dos
veterinarios, uno a propuesta de la Delegación de Sanidad y uno a propuesta del
servicio de ganadería correspondiente.
Artículo 32.- Funciones de los veterinarios.
1.- Veterinarios de Salud Pública:
a) Inspección y certificación de las condiciones higiénico-sanitarias de
carácter reglamentario de la nave de desuello, evisceración y carnización.
b) Inspección ante mortem de las reses, así como comprobación de lado
cumentación sanitaria que ampara a las reses, dictaminando lo que proceda en
consecuencia, de acuerdo con la normativa sanitaria envigor.
c) Inspección post mortem de las carnes, vísceras y despojos de las reses
lidiadas, así como expedición de la correspondiente documentación sanitaria que
certifique su aptitud para el consumo.
2.- Veterinarios de Sanidad Animal:
a) Inspección y certificación de las condiciones higiénico- sanitarias de los
corrales, chiqueros, cuadras de caballos e instalaciones relacionadas con el
ganado vivo.
b) asistencia técnico-veterinaria en todos aquellos aspectos que solicite la
Presidencia durante el desarrollo de la lidia.
c) comprobación de la documentación sanitaria que ampara el traslado de las
reses y caballos.
d) reconocimiento sanitario de reses y caballos.
e) reconocimiento del tipo zootécnico de reses y caballos considerando los
aspectos exigidos en el presente Reglamento.
f) reconocimiento de la aptitud de reses y caballos para la lidia.
g) Reconocimiento post-mortem de las reses ordenado por el Presidente, de oficio
o a instancia del Veterinario Asesor, en los términos previstos en el presente
Reglamento.
Artículo 33.- Alguacilillos.
1.- Los alguacilillos, en aquellas Plazas en que existan, ejercerán bajo las
órdenes del Delegado las siguientes funciones, de conformidad con lo dispuesto
en el presente Reglamento, así como con la tradición de cada Plaza:
a) Despejar el ruedo tras la exhibición del pañuelo blanco por parte del
Presidente y realizar el paseíllo.
b) Recoger la llave y entregarla al torilero.
c) Entregar los trofeos concedidos por el Presidente.

d) Transmitir las órdenes de Presidente y Delegado.
2.- Para el correcto ejercicio de sus funciones, los alguacilillos, una vez
finalizado el paseíllo, se situarán uno cercano al Delegado y el otro en la zona
donde se ejecute la suerte de picar.
Artículo 34.- Reses de lidia.
1.- No podrán lidiarse en los espectáculos regulados por el presente Reglamento
reses que no estén inscritas en el Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia
y las ganaderías a que pertenecen estén inscritas en el Registro de Empresas
Ganaderas previsto en el artículo 13 o en Registro equivalente dependiente de
otra Administración Pública.
2.- Las reses de lidia tendrán, según las clases de espectáculo, las
características que se precisan en los artículos siguientes.
Artículo 35.- Edades de las reses.
1.- Los machos que se destinen a la lidia en las corridas de toros habrán de
tener como mínimo cuatro años cumplidos y en todo caso menos de seis. En las
novilladas con picadores la edad será de tres a cuatro años y en las demás
novilladas de dos a tres años. Se admitirá como límite máximo de edad el mes en
que cumplen los años.
2.- Los machos destinados al toreo de rejones podrán ser de cualquiera de los
indicados para las corridas de toros o novilladas.
3.- En las becerradas la edad de las reses no será superior a dos años.
Artículo 36.- Peso de las reses y otras características.
1.- Las reses destinadas a corridas de toros o de novillos con picadores
deberán, necesariamente, tener el trapío correspondiente, considerado éste en
razón a la categoría de la plaza, así como el peso y las características
zootécnicas de la ganadería a que pertenezcan.
2.- El peso mínimo de las reses en corridas de toros será de 460 kilogramos en
las de primera, de 435 en las de segunda y de 410 en las de tercera categoría,
al arrastre, o su equivalente de 258 en canal.
3.- En las novilladas picadas el peso de las reses no podrá exceder de 475
kilogramos en las Plazas de primera y segunda categoría y de 250 kilogramos en
canal en las de tercera categoría, en las no permanentes y en las portátiles.
4.- En las plazas de primera y segunda categoría el peso será en vivo, y en las
de tercera al arrastre, sin sangrar, o a la canal, según opción del ganadero,
añadiendo 5 kilogramos que se suponen perdidos durante la lidia.
5.- El peso, la ganadería y mes y año de nacimiento de las reses de corrida de
toros o de novillos con picadores en las plazas de primera y segunda categoría
será expuesto al público en el orden en que han de ser lidiadas, así como
igualmente en el ruedo previamente a la salida de cada una de ellas.
Artículo 37.- Integridad de las astas.
1.- Las astas de las reses de lidia en corridas de toros y novilladas picadas
estarán íntegras.
2.- Es responsabilidad de los ganaderos asegurar al público la integridad de las
reses de lidia frente a la manipulación fraudulenta de sus defensas. A tal
efecto dispondrán de las garantías de protección de su responsabilidad que
establece el presente Reglamento.
Artículo 38.- Excepciones.
1.- Las reses tuertas, escobilladas o despitorradas, y los mogones y hormigones
no podrán ser lidiadas en corridas de toros. Podrán serlo en novilladas picadas,
a excepción de las tuertas, siempre que se incluya en el propio cartel del
festejo y con caracteres bien visibles la advertencia ?desecho de tienta y
defectuosa.
2.- En el toreo de rejones y en las novilladas sin picadores, las astas, si
previamente está anunciado así en el cartel, podrán ser manipuladas y realizada
la merma de las mismas en presencia de un veterinario de entre los designados
por la Dirección de Juego y Espectáculos, sin que la merma pueda afectar a la
clavija ósea.
3.- Si las reses presentaran astillamiento de escasa importancia, el Presidente
podrá autorizar, antes del último de los reconocimientos previos, la limpieza de
las astas que deberá realizarse en presencia del Delegado de Plaza y con la
intervención de los veterinarios de servicio.
Artículo 39.- Embarque de las reses y precintaje de camiones.
1.- El momento del embarque de las reses para su traslado desde las fincas hasta
los corrales de la plaza o recinto en que hayan de lidiarse se comunicará, en
cuanto sea conocido por el ganadero, a la Dirección de Juego y Espectáculos, que
designará agentes que presencien la operación del embarque, requieran la
documentación de las reses o realicen las inspecciones oportunas y los precintos
correspondientes, cuando se trate de ganaderías radicadas en la Comunidad
Autónoma del País Vasco.
2.- El embarque se realizará en cajones individuales de probada solidez y
seguridad, cuyo interior habrá de ir forrado con materiales adecuados a fin de
que las astas de las reses no sufran daños. Los cajones estarán provistos de
troneras para su ventilación.
3.- Los precintos se colocarán tanto en los laterales como en la parte superior
de los cajones, siendo rechazadas automáticamente las reses transportadas en
cajones sin precintos o con éstos rotos, salvo fuerza mayor debidamente
justificada.
Artículo 40.- Transporte y vigilancia de las reses.
1.- Las reses, durante el viaje, irán acompañadas por persona que el ganadero
designe representante suyo a todos los efectos previstos por el presente
Reglamento.
2.- Las reses deberán hallarse en los corrales correspondientes de la plaza de
toros con una antelación mínima de 48 horas sobre la de iniciación del festejo,
salvo en plazas de tercera categoría, no permanentes y portátiles en que será
suficiente con 24 horas de antelación.
Artículo 41.- Desembarque y pesaje.
1.- El levantamiento de precintos y desembarque de las reses deberá realizarse
en presencia del Delegado de Plaza, del representante de la empresa y de un
veterinario de servicio.
2.- El ganadero o su representante deberá estar, asimismo, en el desembarque,
momento en que entregará al Delegado de Plaza y al veterinario copias de la Guía
de Origen y Sanidad de las reses y de los certificados de identificación de las
mismas expedidos por el Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia.
3.- Tras el desembarque, se procederá al pesaje de las reses cuando así se
requiera.
4.- Del levantamiento de precintos, desembarque y pesaje de las reses, se
levantará acta por el Delegado de Plaza, que firmarán todos los presentes, con
las observaciones que en su caso procedan.
Artículo 42.- Permanencia de las reses en plaza.
La empresa organizadora del espectáculo es responsable del cumplimiento del
presente Reglamento en lo relativo a la custodia y permanencia de las reses de
lidia desde su desembarque hasta el inicio del espectáculo. El Delegado de Plaza
podrá instar la adopción de medidas complementarias.
Artículo 43.- Primer reconocimiento.
1.- En el momento de llegada de las reses a la plaza, o en cualquier otro
momento posterior, pero con una antelación mínima de 24 horas con respecto a la
hora anunciada para el espectáculo, las reses que hayan de lidiarse serán objeto
de un primer reconocimiento, salvo en el caso de las plazas portátiles, a
efectos de comprobar su aptitud para la lidia.
2.- Dicho reconocimiento se practicará en la forma prevista en los artículos
siguientes.
3.- Si el número de reses a lidiar de una misma clase fuera hasta seis, la
empresa deberá disponer, al menos, de dos sobreros en las plazas de primera y
segunda categoría y de uno en el resto.
Artículo 44.- Garantías del primer reconocimiento.
1.- El primer reconocimiento de las reses destinadas a la lidia se realizará en
presencia del Presidente del festejo y del Delegado de Plaza, que actuará como
secretario de actas. Deberá estar presente el empresario, el ganadero o sus
representantes, en número máximo de dos, quienes podrán ser asistidos por un
veterinario de libre designación. El reconocimiento será practicado por los
veterinarios designados por la Dirección de Juego y Espectáculos.
El reconocimiento podrá asimismo ser presenciado por los espadas o rejoneadores
anunciados, por sus apoderados o por cualquier miembro de su cuadrilla.
2.- Para las corridas de toros y novilladas picadas se designarán cuatro
veterinarios y dos para los demás festejos.
3.- Las indemnizaciones por razón del servicio y dietas de estos profesionales
serán a cargo de la empresa organizadora y serán fijados con carácter anual por
el Consejo de Colegios de Veterinarios de Euskadi.
Artículo 45.- Ámbito del primer reconocimiento.
1.- El primer reconocimiento versará sobre las defensas, trapío y utilidad para
la lidia de las reses a lidiar, así como el peso en su caso, teniendo en cuenta
las características zootécnicas de la ganadería a que pertenezcan así como la
categoría de la plaza. Para las citadas operaciones, se empleará el tiempo
necesario para el fin al que se preordenan, a criterio de la Presidencia, oídos
los Veterinarios.
2.- Los veterinarios actuantes dispondrán lo necesario para la correcta
apreciación de las características de las reses y emitirán informe motivado por
escrito y por separado, respecto de la concurrencia o falta de las
características, requisitos y condiciones reglamentariamente exigibles en razón
de la clase del espectáculo y de la categoría de la plaza.
3.- Si advirtieran algún defecto lo comunicarán al Presidente y lo harán constar
en su informe, indicando con toda precisión el defecto o defectos advertidos.
4.- A continuación el Presidente oirá, en primer término, la opinión del
ganadero o su representante y de los lidiadores presentes o sus representantes,
a quienes podrá solicitar el parecer sobre los defectos advertidos. En segundo
término, por separado, oirá la opinión del empresario sobre los mismos extremos
y sobre la aptitud para la lidia de las reses reconocidas.
El empresario y el ganadero podrán aportar, al efecto, el informe motivado
emitido por el veterinario por ellos designado.
5.- A la vista de dichos informes y de las opiniones expresadas por los
intervinientes en el acto, el Presidente resolverá lo que proceda sobre la
aptitud para la lidia de las reses reconocidas, notificando en el propio acto a
los interesados la decisión adoptada.
6.- En caso de rechazo de la res por entender que las defensas han sido
sometidas a manipulación fraudulenta, el ganadero o su representante tendrá
derecho a exigir su lidia, asumiendo expresamente y por escrito la
responsabilidad que se pudiera derivar del análisis de las astas.
Artículo 46.- Segundo reconocimiento.
1.- El mismo día del festejo se hará un nuevo reconocimiento, en la misma forma
prevista en el artículo anterior, para comprobar que las reses no han sufrido
merma alguna en su aptitud para la lidia o sobre los extremos señalados en el
artículo anterior respecto de las reses que, por causa justificada, no hubieren
sido objeto del primer reconocimiento.
2.- De la práctica de los reconocimientos y del resultado de los mismos se
levantarán actas circunstanciadas a las que se unirá la documentación de las
reses reconocidas y los informes veterinarios, remitiéndose todo ello para su
archivo a la Dirección de Juego y Espectáculos. Una copia del acta final de las
reses aprobadas y rechazadas será expuesta al público, con mención expresa de
las reses que se hubieran de lidiar bajo la responsabilidad del ganadero en los
términos previstos en el apartado 6 del artículo anterior.
Artículo 47.- Sustitución de las reses rechazadas.
Las reses rechazadas habrán de ser sustituidas por el empresario, que presentará
otras en su lugar para ser reconocidas. El reconocimiento de estas últimas se
practicará en todo caso antes de la hora señalada para el apartado.
De no completarse por el empresario el número de reses a lidiar y los sobreros
exigidos en este Reglamento, el espectáculo será suspendido.
Artículo 48.- Reconocimiento post mortem.
1.- Finalizada la lidia, se realizarán por los veterinarios de servicio los
oportunos reconocimientos post mortem de las reses con el fin de comprobar las
lesiones de las mismas y en especial la integridad de sus astas, en los términos
previstos en los apartados siguientes.
2.- El reconocimiento post mortem recaerá sobre aquellos extremos que el
Presidente, de oficio o a instancia de los veterinarios determine a la vista de
lo acaecido en el ruedo y, en todo caso, en el supuesto previsto en el articulo
45.6 del presente Reglamento.
3.- El reconocimiento de las astas comprenderá, en primer lugar, un examen del
aspecto externo de las mismas y de las alteraciones visibles de su cutícula
externa, a continuación del cual se procederá al análisis de las mismas en los
siguientes términos:
a) Se medirá con cinta métrica la longitud total expresada en centímetros, desde
el origen, situado en el nacimiento del pelo hasta la punta del pitón, tanto por
su cara interna o cóncava, como por su cara externa o convexa. La longitud total
vendrá expresada por la semisuma de ambas mediciones (Anexo I)
b) A continuación, en las plazas de primera y segunda categoría, se procederá,
mediante sierra mecánica, a su apertura en sentido longitudinal, siguiendo la
línea media de la concavidad y la convexidad en sentido dorso-ventral, -líneas
de medición-, quedando el asta dividida en dos partes, interna o cóncava y
externa o convexa (Anexo II).
c) Seguidamente se medirá con un calibrador o pie de rey la longitud de la zona
maciza desde el extremo de la clavija ósea hasta la punta del pitón. Asimismo se
inspeccionará, a lo largo de la zona maciza, la línea blanca medular y los
bulbos existentes en la misma.
4.- Si por las mediciones efectuadas la zona maciza del asta tuviese una
longitud inferior a la sexta parte de la longitud total del asta en toros y
novillos, o si la línea blanca medular no está centrada o no se difumina y
desaparece antes de la terminación del pitón, o si por cualquier otra
observación hubiera dudas sobre la integridad de las astas y su manipulación,
cualquiera que sea la categoría de la plaza, o en los casos en que
aleatoriamente se decida, se cortarán unos 12 centímetros de longitud de cada
medio pitón, uniendo ambas mitades con un papel engomado, en el que se hará
constar de forma visible las letras D (derecho) I (izquierdo) según de qué pitón
se trate e identificación de la res a que pertenece, introduciéndolo junto con
el informe del examen biométrico en una caja, que debidamente precintada se
remitirá al Laboratorio homologado en la Comunidad Autónoma del País Vasco para
la realización de los métodos analíticos confirmativos de la cutícula externa,
línea blanca medular de la zona maciza y estudio histológico de la posición de
los tubos córneos.
5.- El Presidente podrá ordenar, de oficio o a instancia de los veterinarios, el
examen de las vísceras y la toma de muestras biológicas para su análisis en los
correspondientes laboratorios.
6.- Los diferentes instrumentos de reconocimiento y análisis a que se refiere el
presente artículo, así como los laboratorios señalados en el mismo requerirán la
previa aprobación por los organismos competentes.
7.- El reconocimiento post mortem se practicará por los veterinarios de servicio
en presencia del Presidente, sus asesores y del Delegado de Plaza, con
asistencia, si lo desean, de un representante de la empresa y otro del ganadero,
quienes podrán estar asistidos por un veterinario de libre designación.
De su práctica y de sus resultados se levantará acta circunstanciada, que
firmarán los presentes con las observaciones que estimen procedentes. Se
entregarán copias del acta al ganadero y a la empresa, remitiéndose el original
a la Dirección de Juego y Espectáculos que, a la vista de su contenido, adoptará
las medidas en cada caso pertinentes.
8.- Las muestras de los pitones y las biológicas se conservarán en los
laboratorios hasta la finalización del procedimiento.
Artículo 49.- Sorteo de las reses y apartado.
1.- De las reses destinadas a la lidia se hará por los espadas, apoderados, o
banderilleros, uno por cuadrilla, tantos lotes, lo más equitativos posible, como
espadas deban tomar parte en la lidia, decidiéndose, posteriormente, mediante
sorteo, el lote que corresponde lidiar a cada espada. En el sorteo, que será
público, deberá estar presente el Presidente del festejo o, en su defecto, el
Delegado de Plaza.
2.- Realizado el sorteo, se procederá al apartado y enchiqueramiento de las
reses, según el orden de salida decidido por el matador a quien correspondiera.
3.- El apartado de las reses podrá, si la empresa lo autoriza y previa
conformidad del Delegado de Plaza, ser presenciado por el público de forma
gratuita o mediante pago de entrada, si el recinto reúne las condiciones
precisas y de seguridad. El público asistente no podrá por sonidos o gestos
llamar la atención de las reses, quedando advertido que, en su caso, se
procederá a su expulsión inmediata por la infracción cometida, que será
sancionada, sin perjuicio de que por parte de la empresa pueda exigirse la
responsabilidad en que pudiera haber incurrido aquel que con su imprudencia
ocasionara algún daño a las reses.
4.- Antes de efectuarse el sorteo y apartado de las reses, la empresa vendrá
obligada a liquidar los honorarios de los actuantes y a formalizar las
obligaciones con la Seguridad Social, cumplimentando los justificantes de
actuación firmados y sellados por la misma.
5.- Todas las reses que se lidien en plazas de primera y segunda categoría
llevarán las divisas identificativas de la ganadería, que tendrán las siguientes
medidas: serán de doble arpón de 80 milímetros de largo, de los que 30
milímetros serán destinados al doble arpón, que tendrá una anchura máxima de 16
milímetros.
Artículo 50.- Caballos de picar.
1.- La empresa organizadora será responsable de que los caballos de picar sean
presentados en el lugar del festejo antes de las 10:00 horas del día anunciado
para el espectáculo, a excepción de las plazas portátiles en que será suficiente
su presentación tres horas antes del inicio del espectáculo.
2.- Los caballos deberán estar convenientemente domados y tener la movilidad
suficiente, sin que puedan ser objeto de manipulaciones tendentes a alterar su
comportamiento. Quedan, en todo caso, prohibidos los caballos de razas
traccionadoras.
3.- Los caballos de picar, limpios y sin equipar, no podrán tener un peso
inferior a 500 ni superior a 650 kilogramos.
4.- El número de caballos será de seis en plazas de primera categoría y de
cuatro en las restantes.

5.- Los caballos serán pesados y, una vez ensillados y equipados
reglamentariamente, serán probados por los picadores de la corrida en presencia
del Presidente y del Delegado de Plaza, de los veterinarios designados al efecto
y de la empresa, a fin de comprobar si ejercen la necesaria resistencia, están
embocados, dan el costado y el paso atrás y son dóciles al mando.
6.- Serán rechazados los caballos que no cumplan las exigencias reglamentarias
de peso y, asimismo, los que a juicio de los veterinarios, carezcan de las demás
condiciones requeridas, presenten síntomas de enfermedad infecciosa o lesiones o
acusen falta de movilidad que puedan impedirles la correcta ejecución de la
suerte de varas. Asimismo, serán rechazados aquellos que presenten síntomas de
haber sido objeto de manipulaciones con el fin de alterar artificialmente su
comportamiento. En tales supuestos, los veterinarios propondrán al Presidente la
práctica de los correspondientes análisis para la comprobación de este extremo.
De igual modo se procederá si su comportamiento ulterior en el ruedo así lo
aconseja.
7.- Del reconocimiento y prueba de los caballos se levantará acta firmada por el
Presidente, el Delegado de Plaza, los veterinarios y los representantes de la
empresa.
8.- Cada picador, por orden de antigüedad, elegirá el caballo que utiliza en la
lidia, no pudiendo rechazar ninguno de los aprobados por los veterinarios.
9.- Si durante la lidia algún caballo resultase herido o resabiado, el picador
podrá cambiar de montura.
Artículo 51.- Cabestros.
1.- En los corrales, el día de la corrida, estará preparada una parada, por lo
menos, de tres cabestros, para, en caso necesario, y previa orden del
Presidente, salga al ruedo a fin de que se lleve al toro o novillo, en los casos
previstos en el presente Reglamento.
En las plazas portátiles y no permanentes, en los supuestos a los que se refiere
el apartado anterior, el Presidente podrá autorizar el sacrificio de la res en
la plaza por el puntillero y, de no resultar factible, por el espada de turno.
2.- Cuando el desencajonamiento de las reses se realice en el ruedo con
presencia de público deberán permanecer en el mismo, al menos, cuatro cabestros.
Artículo 52.- Ruedo y elementos materiales para la lidia.
1.- En la mañana del día en que haya de celebrarse la corrida, se inspeccionará
por el Delegado de Plaza, junto con el representante de la empresa, y los
matadores o sus representantes, si lo desean, el estado del piso del ruedo y, a
indicación de los mismos, se subsanarán las irregularidades observadas.
Igualmente se comprobará el estado de la barrera, burladeros y portones.
2.- Efectuado el reconocimiento anterior, se trazarán en el piso del ruedo con
materiales antideslizantes dos circunferencias concéntricas con una distancia
desde el estribo de la barrera la primera de siete metros y la segunda de diez
metros.
3.- En la mañana del día en que haya de celebrarse la corrida, la empresa
presentará al Delegado de Plaza, para su inspección, cuatro pares de banderillas
por cada res que haya de lidiarse y dos pares de banderillas negras o de castigo
por cada res a lidiar. Igualmente presentará catorce puyas y los petos
correspondientes.
Efectuado el reconocimiento de las banderillas, puyas y petos, el Delegado de
Plaza procederá a su precinto y sellado.
En las dos horas anteriores al comienzo de la corrida se levantarán dichos
precintos cuando lo determine el Delegado de Plaza.
4.- La empresa será responsable de la falta de elementos materiales precisos
para las actividades reglamentarias del espectáculo.
Artículo 53.- Banderillas.
1.- Las banderillas serán rectas y de material resistente, con una longitud de
palo no superior a setenta centímetros y de un grosor de dieciocho milímetros de
diámetro. Introducido en un extremo estará el arpón, de acero cortante y
punzante, que en su parte visible será de una longitud de sesenta milímetros, de
los que cuarenta milímetros serán destinados al arponcillo que tendrá una
anchura máxima de dieciséis milímetros.
2.- En las banderillas negras o de castigo, el arpón, en su parte visible,
tendrá una longitud de 8 centímetros y un ancho de 6 milímetros. La parte del
arpón de la que sale el arponcillo será de 61 milímetros, con un ancho de 20 y
la separación entre el terminal del arponcillo y el cuerpo del arpón será de 12
milímetros. Las banderillas negras tendrán el palo con una funda de color negro
con una franja en blanco de 7 centímetros en su parte media.
3.- Las banderillas utilizadas a caballo en el toreo de rejones tendrán las
características señaladas en el apartado 1 de este artículo, pudiendo el palo
tener una longitud máxima de 80 centímetros.
Artículo 54.- Puyas.
1.- Las puyas tendrán forma de pirámide triangular, con aristas o filos rectos;
de acero cortante y punzante y sus dimensiones, apreciadas con el escantillón,
serán: 29 milímetros de largo en cada arista por 19 de ancho en la base de cada
cara o triángulo; estarán provistas en su base de un tope de material
resistente, cubierto de cuerda encolada de 3 milímetros de ancho en la parte
correspondiente a cada arista, 5 a contar del centro de la base de cada
triángulo, 30 de diámetro en su base inferior y 60 milímetros de largo,
terminada en una cruceta fija de acero, de brazos en forma cilíndrica, de 50
milímetros desde sus extremos a la base del tope y un grosor de 8 milímetros
(Anexo III).
2.- La vara en la que se monta la puya será de material resistente, ligeramente
alabeada, debiendo quedar una de las tres caras que forman la puya hacia arriba,
coincidiendo con la parte convexa de la vara y la cruceta en posición horizontal
y paralela a la base de la cara indicada.
3.- El largo total de la garrocha, esto es, la vara con la puya ya colocada en
ella, será de dos metros cincuenta y cinco a dos metros setenta centímetros.
4.- En las novilladas picadas se utilizarán puyas de las mismas características,
pero se rebajará en tres milímetros de altura de la pirámide.
Artículo 55.- Petos.
1.- El peto de los caballos en la suerte de varas deberá ser confeccionado con
materiales ligeros y resistentes y cubrir las partes de la cabalgadura expuestas
a las embestidas de las reses.
El peso máximo del peto, incluidas todas las partes que lo componen, no excederá
de 30 kilogramos, bajo ninguna circunstancia.
2.- El peto tendrá dos faldones largos en la parte anterior y posterior del
caballo y un faldoncillo en la parte derecha. En cualquier caso, la colocación
del peto no entorpecerá la movilidad del caballo. El peto podrá tener dos
aberturas verticales en el costado derecho que atenúen la rigidez del mismo.
Para garantizar la seguridad de los caballos se utilizarán manguitos
protectores.
3.- La Dirección de Juego y Espectáculos procederá a la aprobación de los petos
que puedan ser utilizados en la suerte de varas.
4.- Los estribos serán de los llamados de barco, sin aristas que puedan dañar a
la res, pudiendo el izquierdo ser de los denominados vaqueros.
Artículo 56.- Estoques.
1.- Los estoques tendrán una longitud máxima de acero de 88 centímetros desde la
empuñadura a la punta.
2.- El estoque de descabellar irá provisto de un tope fijo en forma de cruz de
78 milímetros de largo, compuesto de tres cuerpos: uno central o de sujeción de
22 milímetros de largo por 15 de alto y 10 de grueso, biseladas sus aristas y
dos laterales de forma ovalada de 28 milímetros de largo por 8 de alto y 5 de
grueso. El tope ha de estar situado a 10 centímetros de la punta del estoque.
Artículo 57.- Rejones y Farpas.
1.- Los rejones de castigo serán de un largo total de 1,60 metros y la lanza
estará compuesta por un cubillo de 6 centímetros de largo y 15 de cuchilla de
doble filo para novillos y 18 centímetros para los toros, con un ancho de hoja
en ambos casos de 25 milímetros. En la parte superior del cubillo llevará una
cruceta de 6 centímetros de largo y 7 centímetros de diámetro en sentido
contrario a la cuchilla del rejón.
2.- Las farpas tendrán la misma longitud que los rejones con un arpón de 7
centímetros de largo por 16 milímetros de grosor.
3.- Los rejones de muerte tendrán las siguientes medidas máximas: 1,60 metros de
largo, cubillo de 10 centímetros, y las hojas de doble filo 60 centímetros para
los novillos y 65 para los toros, con 25 milímetros de ancho.
4.- En las corridas de rejones las banderillas cortas tendrán una longitud de
palo de 18 milímetros de diámetro por 20 centímetros de largo con el mismo arpón
que las banderillas largas, pudiendo ser de hasta 35 centímetros. Las
banderillas rosas consistirán en un cabo de hasta 20 centímetros de largo con un
arpón de 8 milímetros de grosor.
CAPÍTULO VII
DESARROLLO DE LOS ESPECTÁCULOS TAURINOS GENERALES
Artículo 58.- Disposiciones Generales.
1.- Una hora antes, como mínimo, de la anunciada para el comienzo del
espectáculo se abrirán al público las puertas de acceso a la plaza.
2.- Todos los lidiadores deberán estar en la plaza quince minutos, como mínimo,
antes de la hora señalada para empezar el espectáculo y no podrán abandonarla
hasta su completa terminación. Cuando un espada solicite del Presidente permiso
para abandonar la plaza con su cuadrilla, por causa justificada, podrá ser
autorizado para ello una vez terminado su cometido, si bien habrá de contar con
el consentimiento de sus compañeros de terna.
3.- Los lidiadores deberán encontrarse en buenas condiciones físicas. Si se
presentaran con lesiones aparentes u otros síntomas que indujeran a sospecha
sobre su aptitud para la lidia, serán advertidos por el Presidente de la
posibilidad de sanción, pudiendo, a criterio de la Presidencia y según lo que
resultare de su actuación, ser examinados por el equipo médico de la Plaza.
4.- En caso de ausencia de un espada que no hubiera sido reglamentariamente
sustituido, el resto de los matadores tendrá la obligación de sustituirlo
siempre que hubieran de lidiar y estoquear solamente una res más de las que les
correspondieran.
5.- Si se accidentasen durante la lidia todos los espadas anunciados, el
sobresaliente, cuando reglamentariamente lo hubiera, habrá de sustituirlos y
dará muerte a todas las reses que restaran por salir. Imposibilitado también el
sobresaliente, se dará por terminado el espectáculo.
Artículo 59.- Inicio y secuencia del espectáculo.
1.- Antes de ordenar el comienzo del espectáculo, el Presidente y el Delegado de
Plaza se asegurarán de que han sido tomadas todas las disposiciones
reglamentarias, de que el personal auxiliar de la plaza ocupe sus puestos y de
que en el callejón se encuentren solamente las personas debidamente autorizadas.
2.- El Presidente ordenará la secuencia del espectáculo exhibiendo los pañuelos
de distintos colores que la empresa pondrá a su disposición:
Blanco para dar a conocer el comienzo del espectáculo, la salida de los toros,
los cambios de suertes, el inicio de la música en el último tercio, los avisos y
la concesión de trofeos.
b) Verde, para indicar la devolución de la res a los corrales.
c) Rojo, para ordenar que se ponga a la res ?banderillas negras.
d) Azul, para indicar la concesión de la vuelta al ruedo de la res.
e) Naranja, para la concesión del indulto a la res.
3.- Las advertencias del Presidente a quienes intervienen en la lidia podrán
realizarse, en cualquier momento, a través del Delegado de Plaza.
4.- El espectáculo comenzará en el momento mismo en el que el reloj de la plaza
marque la hora previamente anunciada.
5.- A la hora exacta fijada para dar comienzo el espectáculo, el Presidente
ordenará el inicio del mismo, mediante la exhibición del pañuelo blanco para que
los clarines y timbales anuncien dicho comienzo. Seguidamente, los alguacilillos
realizarán previa venia del Presidente el despeje del ruedo para, a
continuación, al frente de los espadas, cuadrillas, areneros, mulilleros y mozos
de caballo, realizar el paseíllo; entregarán la llave de toriles al torilero,
retirándose del ruedo cuando esté del todo despejado.
6.- Los profesionales y personal de servicio anteriormente mencionados,
permanecerá en el callejón de su correspondiente burladero, durante la lidia,
cuando no tengan que intervenir en la misma.
Artículo 60.- Cuadrillas.
1.- El desarrollo del espectáculo se ajustará en todo a los usos tradicionales y
a lo que se dispone en este artículo y los siguientes.
2.- Los espadas compondrán sus cuadrillas con dos picadores, tres banderilleros,
un mozo de espadas y un ayudante del mozo de espadas, en su caso. En el supuesto
de que un espada lidie una corridacompleta, sacará dos cuadrillas, además de la
suya propia. Si son dos los espadas que han de actuar, cada uno de ellos deberá
aumentar su cuadrilla con un picador y un banderillero.
En el caso de que un matador no tenga que estoquear más de una res, su cuadrilla
estará compuesta por dos banderilleros y un picador. En el supuesto de que un
matador tenga cuadrilla fija, deberá sacarla completa.
3.- Corresponde al espada más antiguo la dirección artística de lidia y quedará
a su cuidado el formular las indicaciones que estime oportunas a los demás
lidiadores a fin de asegurar la observancia de lo prescrito en este Reglamento.
Cuando se trate de festejos mixtos en los que una parte del espectáculo consista
en rejoneo, habrá dos directores de lidia, uno para cada parte del espectáculo,
de acuerdo con el criterio ya expuesto.
Sin perjuicio de ello, cada espada podrá dirigir la lidia de las reses de su
lote, aunque no podrá oponerse a que el más antiguo supla y aun corrija sus
eventuales deficiencias.
4.- El espada, director de lidia, que, por negligencia o ignorancia
inexcusables, no cumpliera con sus obligaciones de tal, dando lugar a que la
lidia se convierta en un desorden, podrá ser advertido por la Presidencia, y, si
desoyera esta advertencia, sancionado como autor de una infracción leve.
5.- Los espadas anunciados estoquearán por orden de antigüedad profesional todas
las reses que se lidien en la corrida, ya sean las anunciadas o las que las
sustituyan.
6.- Si durante la lidia cayera herido, lesionado o enfermo uno de los espadas
antes de entrar a matar, será sustituido en el resto de la faena por sus
compañeros por riguroso orden de antigüedad. En el caso de que ello acaeciera
después de haber entrado a matar, el espada más antiguo le sustituirá sin que le
corra el turno.
7.- El espada al que no le corresponda el turno de actuación, no podrá abandonar
el callejón, ni siquiera temporalmente, sin el consentimiento del Presidente.
Artículo 61.- El primer tercio de la lidia.
1.- El Presidente ordenará la salida al ruedo de los picadores una vez que la
res haya sido toreada con el capote por el espada de turno.
2.- Para correr la res y pararla no podrá haber en el ruedo más de tres
banderilleros, que procurarán hacerlo tan pronto salga aquélla al ruedo,
evitando carreras inútiles.
3.- Queda prohibido recortar a la res, empaparla en el capote provocando el
choque contra la barrera o hacerla derrotar en los burladeros, prohibición ésta
extensiva al resto de la lidia.

Artículo 62.- Suerte de varas.
1.- Los picadores actuarán alternando. Al que le corresponda intervenir, se
situará donde determine el matador de turno y, preferentemente en la parte más
alejada posible de los chiqueros, situándose el otro picador en la parte del
ruedo opuesta al primero.
2.- Cuando el picador se prepare para ejecutar la suerte la realizará obligando
a la res por derecho, sin rebasar el círculo más próximo a la barrera. El
picador cuidará de que el caballo lleve tapado sólo su ojo derecho y de que no
se adelante ningún lidiador más allá del estribo izquierdo.
3.- La res deberá ser puesta en suerte sin rebasar el círculo más alejado de la
barrera y, en ningún momento, los lidiadores y mozos de caballos podrán
colocarse al lado derecho del caballo.
4.- Cuando la res acuda al caballo, el picador efectuará la suerte por la
derecha, quedando prohibido barrenar, tapar la salida de la res, girar alrededor
de la misma, insistir o mantener el castigo incorrectamente aplicado. Si el
astado deshace la reunión, queda prohibido terminantemente consumar otro puyazo
inmediatamente. Los lidiadores deberán de modo inmediato sacar a la res al
terreno para, en su caso, situarla nuevamente en suerte mientras el picador
deberá echar atrás el caballo antes de volver a situarse. De igual modo actuarán
los lidiadores cuando la ejecución de la suerte sea incorrecta o se prolongue en
exceso. Los picadores podrán defenderse en todo momento.
5.- Si la res no acudiera al caballo después de haber sido fijada por tercera
vez en el círculo para ella señalado, se le pondrá en suerte sin tener éste en
cuenta.
6.- Las reses recibirán el castigo en cada caso apropiado, de acuerdo con las
circunstancias. El espada de turno podrá solicitar, si lo estima oportuno el
cambio de tercio después, al menos, del primer puyazo, a excepción de las plazas
de primera categoría en las que serán como mínimo dos, y el Presidente resolverá
lo que proceda a la vista del castigo recibido por la res. En otro caso, el
Presidente ordenará el cambio de tercio cuando considere que la res ha sido
suficientemente castigada.
7.- Ordenado por el Presidente el cambio de tercio, los picadores cesarán de
inmediato el castigo, sin perjuicio de que puedan defenderse hasta que les
retiren la res, y los lidiadores sacarán a ésta del encuentro.
8.- Los lidiadores de a pie que infrinjan las normas relativas a la ejecución de
la suerte de varas serán advertidos por el Presidente pudiendo ser sancionados a
la tercera advertencia como autores de una falta leve. Se considerará a los
monosabios como ayudantes del picador, y a estos efectos podrán ir provistos de
una vara para el desarrollo de su labor.
9.- Los picadores que contravengan las normas contenidas en este artículo, serán
advertidos por el Presidente y podrán ser sancionados según la gravedad de la
infracción.
10.- Al lado del picador que esté en el ruedo, no participante en la suerte de
varas, estará un subalterno de la misma cuadrilla, para realizar los quites que
fuesen necesarios con el fin de evitar que la res, en su huida, realice el
encuentro con este caballo.
Artículo 63.- Matadores en la suerte de varas.
1.- Durante la ejecución de la suerte de varas, todos los espadas participantes
se situarán a la izquierda del picador. El espada a quien le corresponda la
lidia dirigirá la ejecución de la suerte e intervendrá él mismo siempre que lo
estime oportuno.
2.- No obstante lo anterior, después de cada puyazo, el resto de los espadas,
por orden de antigüedad, realizarán los quites. Si alguno de los espadas
declinase su participación, correrá el turno.
Artículo 64.- Sustitución de picadores.
Cuando por cualquier accidente no puedan seguir actuando uno o ambos picadores
de la cuadrilla de turno, serán sustituidos por los de las restantes cuadrillas,
siguiendo el orden de menor antigüedad.
Artículo 65.- Imposibilidad de ejecución de la suerte.
Cuando debido a su mansedumbre una res no pudiera ser picada en la forma
prevista en los artículos anteriores, el Presidente podrá disponer el cambio de
tercio y la aplicación a la res de banderillas negras o de castigo.
Artículo 66.- Segundo tercio de la lidia.
1.- Ordenado por el Presidente el cambio de tercio se procederá a banderillear a
la res colocándola no menos de dos ni más de tres pares de banderillas.
2.- Los banderilleros actuarán de dos en dos según orden de antigüedad, pero el
que realizase tres salidas en falso, perderá el turno y será sustituido por el
tercer compañero.
3.- Los espadas, si lo desean, podrán banderillear a su res pudiendo compartir
la suerte con otros espadas actuantes. En estos casos no será de aplicación lo
dispuesto en el apartado siguiente.
4.- Durante este tercio, en los medios, a espaldas del banderillero actuando se
colocará el espada a quien corresponda el turno siguiente, y el otro detrás de
la res. Asimismo, se permitirá la actuación de dos peones que auxiliarán a los
banderilleros.
Artículo 67.- Ejecución de la suerte sin autorización.
Los lidiadores que pusieran banderillas sin autorización, una vez anunciado el
cambio de tercio, podrán ser sancionados como autores de una infracción leve.
Artículo 68.- Sustitución de banderilleros.
Cuando por accidente no puedan seguir actuando los banderilleros de una
cuadrilla, los más modernos de las otras ocuparán su lugar.
Artículo 69.- Del último tercio de la lidia.
Antes de comenzar la faena de la muleta a su primera res, el espada deberá
solicitar, montera en mano, la venia del Presidente. Asimismo, deberá saludarle
una vez haya dado muerte a la última res que le corresponda en turno normal.
Artículo 70.- Ejecución de la suerte.
1.- Se prohibe a los lidiadores ahondar el estoque que la res tenga colocado,
apuntillarla antes de que caiga, o herirla de cualquier otro modo para acelerar
su muerte, particularmente queda prohibida la llamada «rueda de peones».
2.- El espada no podrá entrar nuevamente a matar en tanto no se libere a la res
del estoque que pudiese tener clavado a resultas de un intento anterior.
3.- Los lidiadores que incumplieren las prescripciones de este artículo, podrán
ser sancionados como autores de una infracción leve.
4.- El espada podrá descabellar a la res únicamente después de haber clavado el
estoque. En otro caso, deberá realizar nuevamente la suerte con el mismo.
Artículo 71.- Avisos e imposibilidad de ejecución ordinaria.
Transcurridos diez minutos desde que se hubiera ordenado el inicio del último
tercio, si la res no ha muerto, se dará por toque de clarín, de orden del
Presidente, el primer aviso; tres minutos después el segundo aviso y dos minutos
más tarde el tercero y último, en cuyo momento el espada y demás lidiadores se
retirarán a la barrera para que la res sea devuelta a los corrales o
apuntillada. Si no fuese posible lograr la devolución de la res a los corrales,
o el que sea apuntillada, el Presidente podrá ordenar al matador que siga en
turno al que hubiera actuado, que mate la res, bien con el estoque o
directamente con el descabello según las condiciones en que se encuentre
aquélla.
Artículo 72.- Premios a los espadas.
1.- Los premios o trofeos para los espadas consistirán en el saludo desde el
tercio, la vuelta al ruedo, la concesión de una o dos orejas del toro que haya
lidiado y la salida a hombros por la puerta principal de la plaza. Únicamente,
de un modo excepcional a juicio de la Presidencia, podrá ésta conceder el corte
del rabo de la res.
2.- Los premios o trofeos serán concedidos de la misma forma: los saludos y la
vuelta al ruedo los realizará el espada atendiendo, por sí mismo, a los deseos
del público que así lo manifieste con sus aplausos. La concesión de una oreja se
realizará por el Presidente a petición mayoritaria del público; la segunda oreja
de una misma res será de la exclusiva competencia del Presidente, que tendrá en
cuenta la petición del público, las condiciones de la res, la buena dirección de
la lidia en todos sus tercios, la faena realizada tanto con el capote como con
la muleta y, fundamentalmente, la estocada.
El corte de apéndices se llevará a efecto en presencia de un alguacilillo que
será, a su vez, el encargado de entregarlos al espada.
La salida a hombros por la puerta grande o principal de la plaza sólo se
permitirá cuando el espada haya obtenido al menos dos orejas en un mismo toro.
3.- El Presidente, a petición mayoritaria del público, podrá ordenar, mediante
la exhibición del pañuelo azul, la vuelta al ruedo de la res que por su
excepcional bravura durante la lidia sea merecedora de ello.
El saludo o vuelta al ruedo del ganadero o mayoral podrá hacerlo por sí mismo,
cuando el público lo reclame mayoritariamente.
Artículo 73.- Indulto.
1.- En las plazas de toros de primera y segunda categoría, cuando una res por su
trapío y excelente comportamiento en todas las fases de la lidia, sin excepción
sea merecedora del indulto, al objeto de su utilización como semental y de
preservar en su máxima pureza la raza y casta de las reses, el Presidente podrá
concederlo cuando concurran las siguientes circunstancias: que sea solicitado
mayoritariamente por el público, que lo solicite expresamente el diestro a quien
haya correspondido la res y, por último, que muestre su conformidad el ganadero
o mayoral de la ganadería a la que pertenezca.
2.- Ordenado por el Presidente el indulto mediante la exhibición del pañuelo
reglamentario, el matador actuante deberá, no obstante, simular la ejecución de
la suerte de matar. A tal fin, utilizará una banderilla en sustitución del
estoque.
3.- Una vez efectuada la simulación de la suerte y clavado el arpón, se
procederá a la devolución de la res a los corrales para proceder a su cura.
4.- En tales casos, si el diestro fuera premiado con la concesión de una o de
las dos orejas o, excepcionalmente, del rabo de la res, se simulará la entrega
de dichos trofeos.
5.- Cuando se hubiera indultado una res, el ganadero deberá reintegrar al
empresario en la cantidad o porcentaje por ellos convenido.
Artículo 74.- Devolución de reses.
1.- El Presidente podrá ordenar la devolución de las reses que salgan al ruedo
si resultasen ser manifiestamente inútiles para la lidia por padecer defectos
ostensibles o adoptar conductas que impidieren el normal desarrollo de ésta.
En tales casos elevará al Director de Juego y Espectáculos propuesta de
incoación del expediente a fin de depurar las responsabilidades en que se
hubiere podido incurrir.
2.- Cuando una res se inutilizara durante su lidia y tuviere que ser
apuntillada, no será sustituida por ninguna otra.
3.- Si el espada de turno denunciase que la res que le corresponde ha sido
toreada, el Presidente podrá disponer la retirada de la misma y su sustitución
por otra.
4.- En los supuestos previstos en los números anteriores, cuando, transcurrido
un tiempo prudente desde la salida de los cabestros no hubiera sido posible la
vuelta de la res a los corrales, el Presidente autorizará su sacrificio en el
ruedo por el puntillero y, de no resultar posible, por el espada de turno.
5.- Las reses que sean devueltas a los corrales de acuerdo con lo dispuesto en
los apartados anteriores serán apuntilladas en los mismos, en presencia del
Delegado de Plaza.
Artículo 75.- Suspensión del espectáculo.
1.- Cuando exista o amenace mal tiempo, que pueda impedir el desarrollo normal
de la lidia, el Presidente recabará de los espadas antes del comienzo de la
corrida, su opinión ante dichas circunstancias, advirtiéndoles en el caso de que
decidan iniciar el festejo, que una vez comenzado el mismo, sólo se suspenderá
si la climatología empeora substancialmente de modo prolongado.
2.- De igual modo, si iniciado el espectáculo, éste se viese afectado gravemente
por cualquier circunstancia climatológica o de otra índole, el Presidente podrá
ordenar la suspensión temporal del espectáculo hasta que cesen tales
circunstancias o, si persisten, ordenar la suspensión definitiva del mismo.
Artículo 76.- Acta final del festejo.
1.- Finalizado el espectáculo o festejo taurino se levantará acta en la que se
reflejarán las actuaciones e incidencias habidas en los siguientes términos:
a) En los espectáculos taurinos generales, el Delegado de Plaza levantará acta,
en la que, con el visto bueno del Presidente, se hará constar:
- Lugar, día y hora de la celebración del espectáculo y duración del mismo.
- Diestros participantes, con indicación de la composición de las respectivas
cuadrillas.
- Reses lidiadas, con expresión de la ganadería a que pertenezcan y número de
identificación correspondiente. En su caso, se hará constar número de sobreros
lidiados e identificación de los mismos.
- Trofeos obtenidos.
- Incidencias habidas.
- Circunstancias de la muerte de las reses.
- Análisis post mortem, en su caso.
Artículo 77.- Novilladas sin picadores.
En las novilladas sin picadores, el reconocimiento de las reses se limitará a la
comprobación documental de la edad, origen e identificación de las mismas, así
como de sus condiciones sanitarias.
Artículo 78.- Rejoneo.
1.- En el cartel anunciador del festejo en el que actúen rejoneadores se
consignará si las reses que lidiarán tienen o no sus defensas íntegras.
Si se anuncia que las reses tendrán las defensas íntegras, los reconocimientos
previos y post mortem de éstas se ajustarán a lo establecido en el presente
Reglamento.
2.- Los rejoneadores están obligados a presentar tantos caballos más uno como
reses tengan que rejonear. Cuando hubieren de lidiar reses con defensas íntegras
deberán presentar un caballo más.
3.- El orden de actuación de los rejoneadores que alternen con matadores de a
pie deberá ser el anunciado en los carteles, sin perjuicio de lo que decida el
Presidente según el estado del ruedo.
4.- Con el rejoneador saldrán al ruedo dos peones que le auxiliarán en su
intervención en la forma que aquél determine, absteniéndose éstos de recortar,
quebrantar o marear la res.
5.- Los rejoneadores no podrán clavar a cada res más de tres rejones de castigo
y de tres farpas o pares de banderillas. Ordenado el cambio de tercio por el
Presidente, el caballista empleará los rejones de muerte, sin que pueda echar
pie a tierra o intervenir el subalterno, matador de toros o de novillos
retirado, para dar muerte a la res si previamente no se hubieren colocado, al
menos, dos rejones de muerte.
6.- Si a los cinco minutos de ordenado el cambio de tercio no hubiera muerto la
res, se dará el primer aviso; dos minutos después, el segundo, en cuyo momento
deberá, necesariamente, echar pie a tierra, si hubiera de matarla él, o deberá
intervenir el subalterno encargado de hacerlo. En ambos casos se dispondrá de
cinco minutos, transcurridos los cuales se dará el tercer aviso y será devuelta
la res a los corrales, o apuntillada en la plaza, según su estado.
Artículo 79.- Festivales.
Los festivales taurinos se ajustarán a lo dispuesto con carácter general para
toda clase de espectáculos taurinos, con las siguientes salvedades:
1.- En el anuncio se hará constar claramente la edad de las reses y de
conformidad con ésta se desarrollará el espectáculo.
2.- El reconocimiento de las reses versará sobre los aspectos relacionados en el
artículo 77 y 38.2 , y podrá realizarse el mismo día de la celebración del
espectáculo.
3.- Podrán lidiarse en estos espectáculos cualquier clase de res, con la
condición de que sean machos y reúnan los requisitos de sanidad necesarios.
4.- Los diestros que en ellos tomen parte pueden ser de cualquiera de las
categorías establecidas en el Registro General de Profesionales Taurinos siempre
en relación con las edades de las reses, quienes podrán actuar indistintamente
en un mismo festejo; sus cuadrillas estarán compuestas por un banderillero más
que reses a lidiar y un picador por cada res, cuando el festival sea picado; las
puyas, en su caso, serán las correspondientes al tipo de res, y el número de
caballos a emplear serán tres.
5.- Los organizadores del espectáculo deberán, en el momento de solicitar la
autorización para su celebración, aportar un avance detallado de los gastos
previstos. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la finalización del
festival, los organizadores presentarán ante la Dirección de Juego y
Espectáculos las cuentas del mismo, y dentro de los quince días siguientes
deberán presentar justificantes de que los beneficios han sido entregados a sus
destinatarios.
Artículo 80.- Becerradas.
En las becerradas en que participen simples aficionados la suerte de matar será
ejecutada por el director de lidia que deberá ser un profesional inscrito en las
Secciones I o II del Registro.
CAPÍTULO VIII
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS ESPECTADORES
Artículo 81.- Derecho a la integridad del espectáculo.
1.- Los espectadores tienen derecho a recibir el espectáculo en su integridad y
en los términos que resulten del cartel anunciador del mismo.
2.- Los espectadores tienen derecho a ocupar la localidad que les corresponda. A
tal fin, por los empleados de la plaza se facilitará el acomodo correcto.
3.- Los espectadores tienen derecho a la devolución del importe del billete en
los casos de suspensión o aplazamiento del espectáculo o modificación del cartel
anunciado. A estos efectos, se entenderá modificado el cartel cuando se produzca
la sustitución de alguno o algunos de los espadas anunciados o se sustituya la
ganadería o la mitad de las reses anunciadas por las de otra u otras distintas,
o bien cuando, por circunstancias sobrevenidas, se produjera la ausencia de
alguno de los espadas anunciados y su lote se repartiera entre los restantes.
La devolución del importe del billete se iniciará desde el momento de anunciarse
la suspensión, aplazamiento o modificación y finalizará cuatro días después del
fijado para la celebración del espectáculo o quince minutos antes del inicio del
mismo en el caso de modificación. Los plazos indicados se prorrogarán
automáticamente si finalizados los mismos hubiese, sin interrupción,
espectadores en espera de devolución.
4.- Si el espectáculo se suspendiese, una vez haya salido la primera res al
ruedo, por causas no imputables a la empresa, el espectador no tendrá derecho a
devolución alguna.
5.- El espectador tiene derecho a que el espectáculo comience a la hora
anunciada. Si se demorase el inicio se anunciará a los asistentes la causa del
retraso. Si la demora fuese superior a una hora, se suspenderá el espectáculo y
el espectador tendrá derecho a la devolución del importe del billete.

6.- Para cualquier comunicación o aviso urgente y de verdadera necesidad que la
empresa pretenda dar en relación con el público en general o un espectador en
particular, deberá contar previamente con la autorización del Presidente,
procurando que no sea durante la lidia.
7.- Los espectadores, mediante la exhibición de un pañuelo o similar, podrán
instar la concesión de trofeos a que se hubieran hecho acreedores los espadas al
finalizar su actuación.
Artículo 82.- Obligaciones de los espectadores.
1.- Todos los espectadores permanecerán sentados durante la lidia en sus
correspondientes localidades; en los pasillos y escaleras únicamente podrán
permanecer los agentes de la autoridad o los empleados de la empresa. Los
vendedores no podrán circular durante la lidia.
2.- Los espectadores no podrán acceder a sus localidades ni abandonarlas durante
la lidia de cada res.
3.- Queda terminantemente prohibido el lanzamiento de almohadillas o cualquier
clase de objetos. Los espectadores que incumplan esta prohibición durante la
lidia podrán ser expulsados de las plazas sin perjuicio de la sanción a que
hubiere lugar.
4.- Los espectadores que perturben gravemente el desarrollo del espectáculo o
causen molestias u ofensas a otros espectadores serán advertidos de su expulsión
de la plaza, que se llevará a cabo si persisten en su actitud, o se procederá a
la misma si los hechos fuesen graves, sin perjuicio de la sanción a que en su
caso, fuesen acreedores.
5.- El espectador que durante la permanencia de una res en el ruedo se lance al
mismo, será retirado de él por las cuadrillas y puesto a disposición de los
miembros de los Cuerpos de Seguridad.
Artículo 83.- Abonos.
1.- La venta de abonos quedará sujeta a las normas sobre espectáculos públicos
que sean de aplicación, a la normativa de defensa de los consumidores y
usuarios, a lo dispuesto en el presente Reglamento y, en su caso, a lo
establecido por los titulares de las plazas de toros y aceptado en los
correspondientes pliegos de condiciones.
2.- Los espectadores que acogiéndose a la oferta de la empresa opten por
adquirir un abono para una serie o series de espectáculos tendrán los siguientes
derechos y obligaciones:
a) Los abonados, cualquiera que sea la clase de abono que posean, tendrán
iguales derechos que el resto de los espectadores, especialmente en los casos de
modificación del cartel, suspensiones, aplazamientos o cualesquiera otras
variaciones de su oferta inicial.
b) Los abonados tendrán derecho a la expedición individualizada de billetes de
acceso a la plaza. En cada billete deberá consignarse el número atribuido al
abonado, así como la expresa advertencia del carácter de billete abonado y de
estar prohibida su reventa.
c) El mantenimiento del abono exige la renovación por sus titulares cada
temporada en el tiempo indicado por la empresa, que no podrá ser inferior a
siete días ni superior a treinta respecto del primer festejo incluido en el
mismo.
d) Si por reforma de la plaza o por otras causas, desapareciere la localidad del
abonado, la empresa vendrá obligada a proporcionar al interesado, a solicitud de
éste, otro abono de una localidad similar y lo más próxima posible a la
desaparecida.
3.- El importe del abono vendido habrá de ser depositado por la empresa en las
veinticuatro horas siguientes en una entidad de crédito a disposición del órgano
administrativo competente, que podrá autorizar por escrito, una vez celebrado
cada espectáculo y con cargo a la suma en depósito, a retirar la parte alícuota
correspondiente a dicho festejo.
El depósito podrá ser sustituido mediante aval bancario por el total importe del
abono vendido.
4.- La titularidad de los abonos será personal e intransferible, sin perjuicio
de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo.
Artículo 84.- Venta y reventa.
1.- La venta de billetes quedará regulada en los mismos términos que se
establecen en apartado 1 del artículo anterior.
2.- En las taquillas de la plaza y en los puntos de venta que la empresa
establezca en otros locales figurará impreso el precio correspondiente, así como
el número de billete y, en todo caso, nombre o razón social y domicilio de la
empresa. En las plazas que no estén numerados los asientos, se consignará esta
circunstancia en el billete.
3.- La empresa estará obligada a reservar un 10 % del aforo de la plaza para su
venta el mismo día de la celebración del espectáculo, en las taquillas
existentes en la propia plaza de toros, u otros lugares habilitados por la
empresa.
4.- El Director de Juego y Espectáculos podrá autorizar la instalación de puntos
fijos de venta al público de billetes con un máximo del 20 % de recargo sobre el
precio oficial. En tales casos, las empresas organizadoras del espectáculo
habrán de reservar para este fin un porcentaje de billetes de las distintas
categorías, que no podrá exceder del 10% del aforo para cada una de dichas
categorías.
5.- Los billetes cuya reventa se autorice llevarán un sello que los distinga de
los demás, quedando prohibido cualquier otro tipo de reventa de billetes.
6.- Las personas que, eventualmente, fueran sorprendidas ejerciendo la actividad
de reventa no autorizada, serán denunciadas ante la Dirección de Juego y
Espectáculos, siéndoles comisados los billetes de entrada, los cuales, una vez
relacionados en el acta de denuncia, podrán ser entregados en las taquillas
oficiales para su puesta a la venta, y su importe donado a entidades benéficas.
CAPÍTULO IX
ESCUELAS TAURINAS
Artículo 85.- Escuelas Taurinas.
1.- Para fomento de la fiesta de toros, en atención a la tradición y vigencia
cultural de la misma, podrán crearse escuelas taurinas para la formación de
nuevos profesionales taurinos y el apoyo y promoción de su actividad.
2.- No podrán establecerse nuevos locales o recintos destinados a escuela
taurina sin la autorización previa del órgano administrativo competente.
3.- La solicitud de autorización se formulará acompañando memoria justificativa,
con expresión de las personas encargadas de la escuela taurina y elementos
materiales y presupuestarios para su actividad, indicando, en su caso, la
cantidad a percibir por la enseñanza y plan de enseñanza.
4.- El órgano administrativo competente, antes de dictar la resolución
procedente, podrá solicitar cuantos informes sean oportunos así como el parecer
de la Comisión Vasca Asesora de Asuntos Taurinos, y ordenará la inspección por
los técnicos y facultativos competentes, sobre la idoneidad de las
instalaciones. La autorización tendrá una validez de cinco años, renovables, e
implicará su inscripción en el Registro previsto en el artículo 16.
5.- Durante las lecciones prácticas con reses habrá de actuar como director de
lidia un profesional matador de toros y, mientras se impartan éstas, los
servicios de enfermería estarán atendidos con arreglo a las prescripciones
sanitarias que al efecto se establezcan. Los alumnos que participen en tales
prácticas deberán haber cumplido los catorce años de edad.
6.- Las reses a lidiar durante las clases prácticas podrán ser machos o hembras,
sin limitación de edad respecto de éstas y un máximo de dos años en cuanto a los
machos.
7.- El cumplimiento de los requisitos y condiciones sanitarias de las reses se
certificará por el veterinario designado por la autoridad competente.
8.- La escuela deberá llevar un libro de alumnos, debidamente diligenciado por
el órgano administrativo competente en materia de espectáculos taurinos en el
que se reflejarán las altas, bajas y demás circunstancias de cada uno,
exigiéndose, en todo caso, la autorización paterna par los alumnos menores de
edad no emancipados.
9.- En orden al fomento de la labor promocional de los alumnos se permitirá su
participación en becerradas debidamente autorizadas, en las que se lidien erales
de hasta 150 kilos a la canal.
10.- Las escuelas taurinas deberán ser objeto de inspecciones periódicas.
CAPÍTULO X
COMISIÓN VASCA ASESORA PARA ASUNTOS TAURINOS
Artículo 86.- Comisión Vasca Asesora para Asuntos Taurinos.
1.- Se crea la Comisión Vasca Asesora para Asuntos Taurinos como órgano de
consulta y asesoramiento en materia taurina, quedando adscrito al Departamento
de Interior del Gobierno Vasco.
2.- La Comisión estará compuesta por los miembros siguientes:
a) Presidente: el Viceconsejero de Interior o, en su ausencia, el
Vicepresidente.
b) Vicepresidente: el Director de Juego y Espectáculos.
c) Tres representantes designados por el titular del Departamento de Interior.
d) Un representante del Departamento del Gobierno Vasco al que se encuentren
adscritos los Laboratorios Homologados y otro del competente en materia de Salud
Pública, designados por su titular.
e) Presidentes titulares de las plazas de toros de primera y segunda categoría
de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
f) Un representante de los municipios del País Vasco designado por la asociación
de los mismos de mayor representatividad.
g) Un veterinario por cada Territorio Histórico designado por las Diputaciones
Forales.
h) Un Delegado de Plaza.
Actuará como secretario, con voz y sin voto, un funcionario adscrito a la
Dirección de Juego y Espectáculos
3.- La Comisión, a través de su Presidente, podrá convocar a cuantos expertos en
materias específicas estime oportuno tales como profesionales, empresas
ganaderas u organizadoras y otros, o recabar la presencia de los sectores
interesados, en particular asociaciones de aficionados y abonados, en atención a
la índole del asunto de que se trate.
4.- La elección de los representantes a que se refiere el apartado 2, letras c),
d), f), g) y h) se hará cada cuatro años.
5.- La Comisión podrá determinar la organización interna más adecuada para el
desarrollo de sus cometidos y establecer sus normas de funcionamiento interno.
Igualmente, podrá disponer la creación de Subcomisiones Técnicas para el
tratamiento de asuntos de interés de la Comisión.
6.- El pleno de la Comisión se reunirá, al menos, una vez entre los meses de
noviembre a marzo y otra de abril a octubre de cada año.
7.- La Comisión tendrá funciones de consulta y asesoramiento en la materia. A
tal fin, informará de los asuntos que, en relación a la misma, sean sometidos a
su consideración, en particular los que le encomienda el presente Reglamento.
Propondrá, asimismo, cuantas medidas estime oportunas para el fomento y
protección de los espectáculos taurinos.
CAPÍTULO XI
RÉGIMEN SANCIONADOR
Artículo 87.- Remisión a la Ley 4/1995.
La Dirección de Juego y Espectáculos podrá acordar, en los términos establecidos
en el artículo 41 de la Ley 4/1995, de 10 de noviembre, de Espectáculos Públicos
y Actividades Recreativas, las medidas provisionales necesarias y adecuadas para
asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, evitar el
mantenimiento de los efectos de la infracción y garantizar la seguridad de
personas y bienes.
Artículo 88.- Corridas y otros festejos.
El importe de las sanciones pecuniarias que proceda imponer se graduará de
conformidad con los criterios establecidos en el artículo 36 de la Ley 4/1995,
de 10 de noviembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas,
atendiendo, particularmente, al tipo de espectáculo en que se cometieran los
hechos causa del procedimiento en cuestión.
Artículo 89.- Inscripción en el Registro.
Las sanciones impuestas, una vez sean firmes en vía administrativa, serán
comunicadas al Registro de Profesionales Taurinos o al Registro de Empresas
Ganaderas de Reses de Lidia, según los casos, para su inscripción y a los medios
de comunicación social, en especial a los del territorio histórico y localidad
donde se cometió la infracción.
Asimismo, se comunicarán para su conocimiento a la Comisión Vasca Asesora de
Asuntos Taurinos.
Artículo 90.- Infracciones leves.
El procedimiento sancionador para las infracciones tipificadas como leves se
realizará, bajo el principio de sumariedad, de conformidad con lo previsto en la
normativa procedimental vigente:
Recibida por el Director de Juego y Espectáculos la comunicación, denuncia o
acta en la que conste la presunta infracción se notificará al interesado, para
que en el plazo máximo de ocho días aporte o proponga las pruebas o alegue lo
que estime pertinente en su defensa.
b) Concluido dicho trámite, el Director de Juego y Espectáculos impondrá, en su
caso, la sanción que corresponda.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- Para el adecuado ejercicio de las facultades previstas en este
Reglamento se podrán celebrar convenios de colaboración entre la Comunidad
Autónoma del País Vasco y otras Administraciones Públicas.
Segunda.- El Consejero de Interior podrá suspender o prohibir la celebración de
los espectáculos taurinos generales por razón de posibles alteraciones de orden
público o de la seguridad ciudadana.
Tercera.- Las astas y vísceras de las reses lidiadas en corridas y novilladas
picadas en todas las plazas de la Comunidad Autónoma durante la temporada
taurina de 1997 serán sometidas a análisis a efectos estadísticos. El análisis
relativo a las astas será biométrico, en plaza, y según lo que resultara de
éste, serán sometidas a análisis histológico.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Las Plazas de Toros Permanentes ya existentes en la Comunidad Autónoma
deberán adaptarse en el plazo de dos años contado a partir del día siguiente de
la entrada en vigor del presente Reglamento a las prescripciones de los
artículos 4 y 7 del mismo; si la adaptación fuera técnicamente imposible, se
deberán adoptar las medidas alternativas suficientes para garantizar el mismo
nivel de seguridad.
Segunda.- Las Plazas de Toros no permanentes o portátiles deberán adaptarse a lo
establecido en los artículos 5, 6 y 7 del presente Reglamento en el plazo de dos
años.
Tercera.- En tanto se procede a la adaptación de las Plazas a lo establecido en
el presente Reglamento, el período mínimo de 24 horas que debe mediar entre la
llegada de las reses a la Plaza y la iniciación del festejo, establecido en el
artículo 40.2, podrá ser reducido hasta 6 horas.
Cuarta.- En tanto se proceda a la modificación del Decreto 215/1993, de 20 de
julio, por el que se regulan los espectáculos taurinos tradicionales, los
expedientes relativos a espectáculos consistentes en toreo cómico, forcados,
corridas vasco-landesas, concursos de recortadores y similares que no implican
la muerte de la res en el propio espectáculo, se tramitarán de conformidad con
lo en él dispuesto, salvando las especifidades propias de los mismos, en
particular las relativas a embolado y limitación de pesos de las reses.
Quinta.- Las facultades atribuidas al Consejo de Colegios de Veterinarios de
Euskadi, en tanto se procede a su constitución serán ejercidas por el Consejo de
ámbito estatal.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única.- De conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria primera de
la Ley 4/1995, de 10 de noviembre, de Espectáculos Públicos y Actividades
Recreativas, queda sin efecto la normativa estatal sobre Espectáculos Taurinos,
así como derogadas la Orden 26 de diciembre de 1989 de los Departamentos de
Agricultura y Pesca y Sanidad y Consumo, sobre designación y funciones de los
veterinarios en las Plazas de Toros, en lo relativo a los Espectáculos Taurinos
Generales.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- En el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto, se constituirá la Comisión Vasca Asesora para Asuntos Taurinos.
Segunda.- Se faculta al Consejero de Interior para desarrollar mediante Orden
las normas de ejecución y aplicación del presente Reglamento, así como para la
actualización de los capitales mínimos de los seguros previstos en el presente
Reglamento, todo ello previo informe de la Comisión Vasca Asesora de Asuntos
Taurinos.
Tercera.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su
publicación.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 3 de diciembre de 1996.

 

 


 

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